RECURSO DE APELACIÓN.

 

    SUP-RAP-019/99.

 

    ACTOR:

    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

    

    AUTORIDAD RESPONSABLE:

    CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

    MAGISTRADO PONENTE:

    MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

    SECRETARIO:

    DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO.

    

 

 

 

 

 

  México, Distrito Federal, a seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

  V I S T O para resolver el recurso de apelación SUP-RAP-019/99, interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de su representante Germán Martínez Cázares, en contra de: 1. El informe de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el que desestima la factura número dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por "Vision Films, S.A. de C.V.", por la cantidad de cinco millones de pesos; 2. La decisión de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión de no considerar la factura número dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y el proyecto de Acuerdo en el que se determina el financiamiento para mil novecientos noventa y nueve, por actividades específicas para los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, como entidades de interés público; 3. El Acuerdo de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto presentado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, por el que se determina el financiamiento para mil novecientos noventa y nueve, por actividades específicas para los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática como entidades de interés público; y,

 

 

 R E S U L T A N D O .

 

  I. El treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Acción Nacional presentó informe comprobatorio de gastos por concepto de actividades específicas realizadas durante el año de mil novecientos noventa y ocho.

 

  II. En sesión de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó aprobar el proyecto que le presentó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión. En el citado proyecto, se consideró improcedente aceptar la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que amparaba la cantidad de $ 5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) expedida por "Vision Films, S.A. de C.V.", como justificativa del gasto en una actividad específica comprendida entre las de investigación socioeconómica y política. En consecuencia, se consideró improcedente el reembolso que, conforme a la ley, debía entregar la autoridad al partido solicitante por la realización del  gasto mencionado.

 

  III. Por escrito presentado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el representante del Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. A dicha impugnación le correspondió el expediente SUP-RAP-007/99.

 

  IV. El once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, esta sala superior dictó sentencia en la que se sobreseyó el recurso por lo que hace a los actos impugnados de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y se revocó el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo relativo al financiamiento público por actividades específicas del Partido Acción Nacional, para el efecto de que el consejo general diera contestación a los argumentos contenidos en el oficio TESO/26/99 y analizara los anexos que el partido aportó para comprobar las actividades específicas que realizó como entidad de interés público y que amparaban la campaña de divulgación del producto obtenido de la investigación realizada en el tema del Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

 

  V. En cumplimiento de la sentencia anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó nuevo informe sobre el importe al que ascendieron los gastos del Partido Acción Nacional en mil novecientos noventa y ocho, para la realización de actividades específicas como entidades de interés público. Sobre la base de este informe, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión elaboró nuevo proyecto de resolución en el que se señala, que es improcedente considerar que el importe a que se refiere la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por "Vision Films, S.A. de C.V.", admita ser reembolsado en el porcentaje establecido en la ley, al Partido Acción Nacional, por concepto de financiamiento público para actividades específicas.

 

  VI. El ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de acuerdo presentado por la comisión, con lo cual se dejó de asignar al Partido Acción Nacional, por concepto de financiamiento público por actividades específicas para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de $ 3,750,000.00 (tres millones setecientos cincuenta mil pesos, 00 /100 M.N.), que equivale al setenta y cinco por ciento del importe de la factura antes mencionada.

 

  VII. El catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y por conducto de su representante Germán Martínez Cázares, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación contra el acuerdo señalado en el resultando precedente.

 

  VIII. A las catorce horas con cinco minutos del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio SCG/158/99 de veintiocho de septiembre del año en curso, junto con el expediente número SCG-018/99 y el informe de ley, remitidos por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

  IX. Por auto de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata para que siguiera la instrucción y, en su momento, elaborara el proyecto de resolución respectivo.

 

  X. El tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas documentales exhibidas con el escrito de interposición del recurso, por lo que se declaró cerrada la instrucción, con lo que el presente asunto se puso en estado de resolución; y,

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político contra la resolución que dicta el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

  SEGUNDO. Previo al estudio del fondo de la controversia planteada, esta sala superior advierte, que en el caso se actualiza de manera notoria, la causa de improcedencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que respecta a los actos impugnados consistentes, en el informe de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y el proyecto de acuerdo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

  En efecto, en conformidad con el precepto anteriormente citado, los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

 

  Ahora bien, conforme con lo dispuesto por los artículos 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, párrafos primero y segundo, del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, los actos de las comisiones de Fiscalización y de Prerrogativas tienen un alcance limitado.

 

  Los preceptos mencionados señalan:

 

  "Artículo 80.

  3. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso."

 

  "Artículo 5. En el mes de enero de cada año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas informará al Consejo General el importe al que ascendieron los gastos que los partidos políticos nacionales comprobaron haber erogado en el año inmediato anterior, para la realización de actividades específicas que se mencionan en el artículo 2 de este reglamento.

 

  Con base en dicha información y en la partida presupuestal autorizada para el financiamiento público en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General determinará, a propuesta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, el monto total al que ascenderá durante el año el financiamiento a que se refiere el presente reglamento,..."

 

  Como se puede advertir, tanto el informe que se reclama de la Comisión de Fiscalización, como el proyecto de resolución de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión son actos que quedan sujetos a la decisión final que adopte el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que mediante el informe mencionado únicamente se pone en conocimiento del consejo general, el importe a que ascendieron los gastos que los partidos comprueben haber erogado, y a través del proyecto de resolución, la comisión de prerrogativas propone la decisión del caso. Los actos de las comisiones son pues, meramente propositivos y preparatorios a una decisión posterior. Es el Consejo General el que a fin de cuentas determina con su aprobación o rechazo, el sentido de la resolución, y por tanto, es sólamente tal acto el que vincula y puede afectar los intereses del partido o agrupación política a la que se dirige.

 

  Al tener el carácter de actos preparatorios y no decisorios tanto el informe como el proyecto reclamados respectivamente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, es claro que tales actos carecen de efectos vinculatorios y, por tanto, no son aptos para lesionar los intereses jurídicos del actor. Por ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1, inciso b y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sobresee en el juicio, por lo que respecta a los actos señalados con anterioridad.

 

  TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son del siguiente tenor:

    

  "1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 41, fracción II, inciso a), que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña, calculados por el órgano superior de la Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de Senadores y Diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales.

 

  2. Que en el inciso b) de la misma fracción II, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público, que le corresponda a cada partido político, por actividades ordinarias en ese año.

 

  3. Que el inciso c) de la citada fracción II del artículo 41 constitucional establece, que se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

  4. Que al reglamentar estas disposiciones constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el artículo 49, párrafo 7, que los partidos políticos recibirán tres clases de financiamiento público: a) para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, b) para gastos de campaña, y c) por actividades específicas como entidades de interés público.

 

  5. Que es procedente que este consejo general determine el financiamiento público por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público, en atención a las disposiciones constitucionales y legales ya citadas en los considerandos 3 y 4 anteriores.

 

  6. Que de conformidad con el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del propio código electoral, que dispone, en la fracción II del inciso c) del párrafo 7 del artículo 49, que no se podrán acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual de los gastos comprobados que hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior.

 

  7. Que en atención a lo anterior, la comprobación de los gastos que por concepto de actividades específicas que realizaron los partidos políticos durante mil novecientos noventa y ocho está sujeta al Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, expedido por este consejo general en sesión del veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno y reformado, por acuerdo de este mismo órgano colegiado en sesión del trece de enero de mil novecientos noventa y tres. Asimismo, esta norma fue adicionada y modificada en sesiones de este consejo general de fechas treinta de enero y trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días once de febrero y veintiséis de octubre del mismo año, respectivamente. Dichas reformas tendrán efectos retroactivos al primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, en tanto no se contravenga lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  8. Que en consecuencia, el Reglamento vigente para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público establece en su artículo 2, que las actividades que pueden ser objeto del financiamiento por actividades específicas serán exclusivamente las de educación y capacitación política, de investigación socioeconómica y política y las tareas editoriales.

  

  9. Que en su artículo 4, el mismo reglamento establece, que son susceptibles de este financiamiento las actividades de propaganda electoral de los partidos políticos para las campañas de sus candidatos a puestos de elección popular, en cualesquiera de las elecciones en que participen, o las encuestas que contengan reactivos sobre preferencias electorales, así como los gastos para la celebración de las reuniones por aniversario, por congresos o reuniones internas que tengan fines administrativos o de organización interna del partido.

 

  10. Que por su parte, el artículo 5 del reglamento citado faculta al consejo general para determinar, a propuesta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, el monto total al que ascenderá durante el año de mil novecientos noventa y nueve, el financiamiento a que se refiere dicho reglamento, sin que sea superior al 75% de los gastos comprobados en el año inmediato anterior.

 

  11. Que conforme al diverso artículo 8 del mismo reglamento, los partidos políticos deben presentar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres de cada año, y dentro de los primeros quince días naturales posteriores a la conclusión del último trimestre de cada año, los documentos que comprueben los gastos erogados en el trimestre anterior por cualquiera de las actividades que se señalan en el artículo 2 de este reglamento.

 

  12. Que por otro lado, el artículo 9 del multicitado reglamento establece, que los gastos indirectos que se relacionen con actividades específicas en general, pero que no se vinculen con una actividad específica en particular, sólo serán objeto de este financiamiento público hasta por un 10% del monto total autorizado para cada partido político.

 

  13. Que el artículo 11 del citado reglamento establece, que los partidos políticos deberán presentar una evidencia que muestre la actividad específica realizada, que podrá consistir en el producto elaborado con la actividad o, en su defecto, en otros documentos con los que se acredite la realización de la actividad específica, en el entendido de que, a falta de esta muestra, o de la citada documentación, los comprobantes de gastos no tendrán validez para efectos de comprobación.

 

  14. Que de conformidad con el artículo 13 del reglamento citado, los comprobantes de los pagos deberán reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de las personas morales y deberán incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resultasen de la actividad de que se trate.

 

  15. Que el artículo 14 del reglamento señala, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sin interferir en la vida interna de los partidos políticos nacionales, podrá solicitarles elementos y documentación adicionales, para acreditar las actividades susceptibles del financiamiento a que se refiere este reglamento.

 

  16. Que el artículo 15 del reglamento de la materia señala que si a pesar de los requerimientos formulados al partido político señalados en el artículo anterior, persisten deficiencias en la comprobación de los gastos erogados o en las muestras para la acreditación de las actividades realizadas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas comunicará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión los montos de los gastos efectivamente comprobados. Dicha comunicación se llevará a cabo a través del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Secretario Técnico de ambas comisiones, quien turnará copia de esta comunicación a la Secretaría Ejecutiva. 

 

  17. Que con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó al consejo general el informe sobre el importe al que ascendieron los gastos que los partidos políticos nacionales comprobaron haber erogado en mil novecientos noventa y ocho, para la realización de actividades específicas.

 

  18. Que en esta misma fecha, el Consejo General de Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se determina el financiamiento para mil novecientos noventa y nueve por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público.

 

  19. Que el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, promovió recurso de apelación en contra del informe de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, anteriormente mencionados, radicándose bajo el número de expediente SUP-RAP-007/99.

 

  20. Que el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-007/99, promovido por el Partido Acción Nacional, en donde se resolvió:

 

  `PRIMERO. Se sobresee este recurso de apelación en relación con los actos impugnados de las Comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y la de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

  SEGUNDO. Se revoca el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo al financiamiento público por actividades específicas del Partido Acción Nacional, para los efectos de lo sostenido en el considerando cuarto de esta resolución.

 

  Notifíquese personalmente al actor, y por oficio a la autoridad responsable, acompañado a ésta, copia de la presente sentencia (Página 42, párrafos 2 y 3).'

 

  21. Que en el considerando cuarto de la sentencia referida en el punto anterior, se analiza la no acreditación de haber erogado la cantidad de $5,000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.) dentro del rubro `Investigación socioeconómica y política' invertida en la elaboración de una campaña publicitaria, llevada a cabo con el propósito de definir la posición adoptada por el Partido Acción Nacional, respecto del problema del FOBAPROA. Se indica en la parte conducente lo siguiente:

 

  `Por las anteriores consideraciones, esta sala superior concluye, que es procedente revocar el acuerdo en la parte impugnada y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dé cabal contestación a los argumentos contenidos en el oficio TESO/026/99, analizando los anexos que el Partido Acción Nacional aportó, para comprobar las actividades específicas que, como entidad de interés público, realizó y que amparan la campaña de divulgación del producto obtenido a través de la investigación realizada en el tema del FOBAPROA, desarrollando desde el punto de vista técnico, los conceptos contenidos en las diversas fracciones del artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, teniendo en consideración de manera sistemática, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el financiamiento público (Página 41, párrafo 3).'

 

  22. Que en la misma resolución, en el considerando tercero se indica, que al no haberse presentado agravios en contra de los otros gastos no autorizados como actividades específicas por el consejo general al Partido Acción Nacional, el acuerdo aprobado por dicho órgano electoral queda firme en dichos puntos:

 

  `De los motivos de inconformidad que se hacen valer, se advierte que van encaminados a controvertir la parte del acuerdo en la que se desestimó la documentación presentada para comprobar dentro del rubro "Investigación socioeconómica y política", la erogación de $5,000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.), invertidos en la elaboración de una campaña publicitaria, llevada a cabo con los propósitos de definir la posición adoptada por el Partido Acción Nacional, respecto del problema del FOBAPROA, de manera que, como en ninguna de las partes que conforman el escrito de demanda aparecen argumentos dirigidos a controvertir los razonamientos formulados por la responsable, para concluir que el partido accionante no comprobó los gastos reportados en los rubros "Educación y capacitación política", por concepto de videos de veinte a treinta segundos con propaganda local, honorarios de capacitación, gastos operativos y viáticos; "Investigación socioeconómica y política", por honorarios de asesoría, pago de colegiatura en el extranjero y producción y copiado de videos para comunicación externa y, "Tareas editoriales", por impresión de díptico y folletos para la afiliación, impresión de folletos, promoción al voto de la mujer y viáticos; es incuestionable que, los razonamientos formulados al desestimar la documentación exhibida para acreditar las erogaciones supuestamente realizadas por el partido recurrente en los rubros citados, deberán permanecer intocados y por ende, seguir rigiendo el sentido del acuerdo impugnado en esta parte (Página 28, considerando tercero).'

 

  23. Que, por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, promovió recurso de apelación en contra del informe de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, anteriormente mencionados, radicándose bajo el número de expediente SUP-RAP-008/99.

 

  24. Que el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Federal Electoral (sic) del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-008/99, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en la que se resolvió:

 

  `PRIMERO. Se sobresee este recurso de apelación en relación con los actos impugnados de las Comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y la de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, por los razonamientos expuestos en el considerando segundo.

 

  SEGUNDO. Se modifica el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativo al financiamiento público por actividades específicas del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos de lo sostenido en el considerando quinto de esta resolución.

 

  Notifíquese personalmente al actor, y por oficio a la autoridad responsable, acompañando a ésta, copia de la presente sentencia. (Página 67, último párrafo y página 68, primer párrafo).'

 

  25. Que en el considerando quinto de la sentencia referida en el punto anterior se expresa que:

 

  `Por lo tanto, los únicos conceptos que deberán ser objeto de nuevo estudio por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto anteriormente, serán: el de Educación y Capacitación Política, bajo el rubro de trasmisión en diversas emisoras de radio de "spots de 20 segundos por la cantidad de $4,998,844.35 (Cuatro millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos 35/100 M.N.); y en el concepto de Tareas editoriales, con los rubros de impresión de papelería para consulta de Fondo Bancario de Protección al Ahorro, por un monto de $1,038,605.47 (Un millón treinta y ocho mil seiscientos cinco pesos 47/100 M.N.) (Página 65, párrafo 2).'

 

  26. Que en la sentencia referida en el punto anterior se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que elabore un nuevo acuerdo, en los términos indicados en la resolución en comento, que en su parte conducente indica:

 

  `Por las anteriores consideraciones, esta sala superior concluye que, es procedente modificar el acuerdo impugnado y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que elabore un nuevo acuerdo, en donde se dé cabal contestación a los argumentos contenidos en el oficio GLOSA/051/99, así como de sus anexos que el Partido de la Revolución Democrática aportó, para comprobar las actividades específicas como entidades de interés público que realizó y que amparan los resultados de la consulta-diagnóstico realizado por el partido apelante referente al FOBAPROA, en donde se desarrollen desde el punto de vista técnico, los conceptos contenidos en las diversas fracciones del artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público; teniendo en consideración, de manera sistemática, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el financiamiento público (Página 67, párrafo 2).'

 

  27. Que esta misma resolución en el considerando cuarto indica que, sobre el resto de la documentación rechazada, prevalecen los razonamientos del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se determina el financiamiento para mil novecientos noventa y nueve por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público.

 

  28. Que conforme a las sentencias mencionadas anteriormente, el presente acuerdo exclusivamente realiza el análisis y estudio de la documentación presentada por el Partido Acción Nacional, para comprobar dentro del rubro `Investigación Socioeconómica y política' la erogación de $5,000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.), invertidos en la elaboración de una campaña publicitaria respecto del problema del FOBAPROA, y de la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática en los rubros de educación y capacitación política, bajo el rubro de transmisión en diversas emisoras de radio de "spots de 20 segundos", por la cantidad de $4,998,844.35 (Cuatro Millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos 35/100, M.N.); y en el concepto de Tareas editoriales, en los rubros de impresión de papelería para consulta de Fondo Bancario de Protección al Ahorro, por un monto de $1,038,605.47 (Un millón treinta y ocho mil seiscientos cinco pesos 47/100 M.N.), así como por los desplegados en el periódico "La Jornada", por la cantidad de $189,180.00 (Ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.); y determina el monto total que por financiamiento público por actividades específicas se autoriza otorgar a los partidos políticos para mil novecientos noventa y nueve y lo que les corresponde por este concepto de financiamiento a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para este año.

 

  29. Que en lo particular, y para efecto de dar respuesta a lo requerido por ambas resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desarrollan los conceptos de actividades específicas señalados en las diversas fracciones del artículo 2 del Reglamento de Financiamiento de las Actividades Específicas Realizadas por los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, al tenor de las siguientes consideraciones:

 

 

  1. DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

 

 

  El artículo 22 de la Ley Electoral Federal de mil novecientos cuarenta y tres definía a los partidos políticos como "Asociaciones constituidas conforme a la ley, por ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, para fines electorales y de orientación política".

 

  De entonces a la fecha, las sucesivas reformas electorales reconocen y fortalecen una mayor diversidad de funciones  de los partidos políticos, paralelas a la estricta obtención del voto ciudadano. Es decir, la noción de partido político adquiere con las sucesivas reformas electorales un sentido más amplio, en tanto que se reconoce que su existencia no sólo tiene razón de ser para efectos electorales, sino que su actuación permanente tiene alcances más amplios que repercuten en el conjunto de la sociedad. De ahí que, en la legislación electoral de mil novecientos setenta y siete se incorpora el reconocimiento de los partidos políticos nacionales como "entidades de interés público", lo que implica dejar de considerar a los partidos políticos únicamente como asociaciones de ciudadanos con intereses particulares.

 

  Sin embargo, de las sucesivas reformas se desprende, que las variadas funciones de los partidos políticos deben contemplar siempre la divulgación de su ideario, lo cual queda expresa y claramente señalado en el artículo 41, fracción 1, del marco constitucional vigente, siendo fines de los partidos:

 

  `...promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.'  

 

  Así, el texto constitucional señala la necesidad que los partidos políticos elaboren postulados, programas, ideas en general, que le otorguen a cada partido político una identidad y diferencia en relación con los otros partidos políticos y, en la medida que esas ideas se difunden, los partidos políticos promueven la participación ciudadana en la vida democrática. Sin tales planteamientos diferenciadores, los partidos no podrían generar simpatías o convicciones que a la postre les permitieran obtener el voto ciudadano.

 

  Por su parte, la Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales (Ed. de David Sills, Madrid, Aguilar, 1975, P. 323) define a la cultura política en los siguientes términos:

 

  `Conjunto de actividades, creencias y sentimientos que ordenan y dan significado a un proceso político y proporcionan los supuestos y normas fundamentales que gobiernan el comportamiento en el sistema político. La cultura política abarca, a la vez, los ideales políticos y las normas de actuación de una comunidad política. La cultura política es, por tanto, la manifestación, en forma conjunta, de las dimensiones psicológicas y subjetivas de la política.'

 

  Sobre esta base, se deduce que las continuas reformas electorales, así como el marco constitucional vigente, no hacen sino reconocer el papel fundamental de los partidos políticos en la construcción de la cultura política nacional, lo cual sucede, no sólo en términos de su participación en procesos electorales, sino en la difusión de sus ideas, principios, programas y propuestas. En otras palabras, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, todo ello conforme a los principios e ideas que postulen, son actividades que sin lugar a dudas contribuyen a la conformación de la cultura política del país.

 

 

  2. NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS.

 

 

  Debe hacerse notar que las acciones ordinarias de los partidos políticos no tienen como objetivo primero y principal desarrollar la cultura política, aun cuando indirectamente casi todas lo hacen. Por ejemplo, participar en procesos electorales enriquece sin lugar a dudas la cultura política, pero el objetivo esencial del partido es obtener el voto ciudadano. De tal suerte, las actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público son aquellas que tienen como objetivo fundamental y primario y contribuir al desarrollo de la cultura política.

 

  Tal distinción se hace patente en los diferentes tipos de prerrogativas que se otorgan a los partidos políticos, en función de los propósitos y objetivos que se proponen con cada una de sus acciones. De la lectura de la fracción II del citado artículo 41 constitucional se observa, que las actividades específicas son tareas objeto de financiamiento por parte del Instituto Federal Electoral, mediante un mecanismo diferente al del financiamiento del resto de las actividades ordinarias y de campaña de los partidos, es decir, a través del reembolso de gastos de actividades que demuestren propósitos distintos a su actuación permanente o la obtención del voto. En otros términos, los partidos políticos sólo requieren mantener su registro para obtener las prerrogativas de carácter permanente y de campaña; en cambio, el financiamiento por actividades específicas exige demostrar la realización de tareas que el legislador consideró diferentes a las propias, que de manera regular desarrolla un partido político.

 

  Por su parte, el citado artículo también hace referencia a las prerrogativas con que cuentan los partidos en materia de medios de comunicación social, que también observan la distinción entre actividades permanentes y de campaña, según se desprende de los artículos 44 y 47, respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  A este respecto cabe destacar, que estas prerrogativas contemplan, como una actividad regular de los partidos, la difusión de sus planteamientos y propuestas políticas. Así, el artículo 42 del código electoral señala:

 

  `1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataforma electoral.'

 

  En consecuencia, las actividades regulares de los partidos tendientes a su sostenimiento y a la divulgación de sus ideas, están protegidas por el financiamiento ordinario y de campaña, así como por el uso de medios electrónicos que se les otorgan de manera permanente. Las actividades específicas no tienen como propósito la obtención del voto ciudadano (actividades de campaña) ni el sustento del partido, incluyendo dentro de éste la difusión de sus planteamientos ideológicos (actividades ordinarias). En caso contrario, si la divulgación de los planteamientos del partido se considera como actividad específica, resultaría redundante la distinción entre actividades ordinarias y específicas, porque la divulgación de ideas de los partidos ya se da a través de los tiempos permanentes con que cuentan los partidos.

 

  A la luz de las anteriores observaciones, puede explicarse por qué el legislador señaló a la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política y las tareas editoriales como actividades susceptibles de reembolso, adicionales a las tareas ordinarias y de campaña de los partidos.

 

  Realizar investigaciones no es una actividad ordinaria. Ningún partido ha perdido el registro, ha dejado de obtener financiamiento ordinario, o dejado de hacer campañas por realizar investigaciones o dejar de hacerlo. Incluso, el legislador distinguió en este rubro lo permanente de lo específico cuando estableció en la fracción VIII del artículo 49, párrafo 7, inciso a), referente al financiamiento ordinario:

 

  `Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.'

 

  Esto es, el sostenimiento de tales institutos forma parte de las obligaciones de los partidos políticos, mientras que las investigaciones que ahí se realicen pueden considerarse como actividades específicas, sujetas a este tipo particular de financiamiento.

 

  Lo mismo puede decirse, por ejemplo, del inciso I) del artículo 38: `Sostener por lo menos un centro de formación política'. Ésta es una obligación del partido y, por ende, no sujeta al financiamiento por actividades específicas. En cambio, las tareas de formación y/o capacitación propiamente dichas, sí se consideran una actividad específica.

 

  En resumen, la actuación de los partidos políticos contribuye a la conformación de la cultura política y, de manera esencial, esto es posible, a través de la divulgación de sus principios, programas y propuestas. Sin embargo, todo ello se realiza de manera regular, sin que haya necesidad del reembolso por actividades específicas. Por tanto, lo que distingue a estas actividades del resto de las realizadas por los partidos políticos es el colocar como objetivo principal -y no secundario o derivado- el fortalecimiento de la cultura política.

 

  Es en tal sentido, que el concepto de cultura política dentro de las actividades específicas tiene por objeto distinguir los propósitos de la actividad de que se trate y sirve de marco a las restantes tareas descritas. Así, el reembolso por actividades específicas se otorga, cuando el objetivo principal de la actividad es el fortalecimiento de la cultura política democrática, y ello se expresa a través de las diferentes actividades contempladas en el artículo 2 del  Reglamento para el Financiamiento por Actividades Específicas.

 

  En efecto, de la lectura sistemática de dicho artículo se desprende un claro eslabonamiento de los distintos apartados de actividades específicas, de manera que las tareas dirigidas a la formación y capacitación de los militantes, la investigación y las tareas editoriales, deben estar orientadas a la promoción de la cultura  democrática como fin primordial. Ello se aprecia al momento de precisar cada uno de los rubros contemplados como actividad específica.

 

 

  EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA.

 

 

  Por educación política se entiende la formación en los valores democráticos, así como la instrucción en los derechos y obligaciones del ciudadano y, en tal sentido, es susceptible de abarcar a sectores de la población que no militen en un partido.

 

  En ese sentido, educar políticamente significa infundir en la población los valores de la cultura política democrática, tales como la participación, la tolerancia, la pluralidad, la legalidad y la responsabilidad, entre otros. Esto es claramente diferenciable de la promoción particular de los principios doctrinarios y de las posiciones político-programáticas de los partidos políticos.

 

  Sin embargo, la formación de los militantes es susceptible de este tipo de financiamiento en tanto que, cuando la ley establece como obligación del partido incluir en su programa de acción `Formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política', que son los mismos términos empleados en el reglamento de referencia, tal actividad no sólo obliga a la preparación de militantes en la doctrina partidista, sino que coloca un propósito adicional y distinto, que es lograr dicha formación en el marco más amplio de los valores democráticos.

 

  Por su parte, capacitar, en términos generales, se entiende como: `Dar a alguien los conocimientos necesarios, o educarle en la habilidad que requiere para realizar alguna actividad'. Y esta actividad para los partidos consiste, como señala el artículo 2 del citado reglamento para el financiamiento por actividades específicas, en `preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales', de lo que se desprende su carácter acotado al conjunto de los militantes.

 

  Así, las tareas de educación y capacitación política referidas a los afiliados son actividades específicas, reembolsables por el Instituto Federal Electoral en tanto que su realización implica el fortalecimiento, de valores democráticos e instrucción ciudadana y que, como tal, se pueden extender a la ciudadanía en su conjunto, siempre y cuando el propósito fundamental sea precisamente el de extender esos valores, y no el de realizar las actividades regulares de los partidos políticos.

 

 

  INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA.

 

 

  En el marco constitucional, es posible encontrar el término investigación en los artículos 3, 21, 27, 41, 73 y 97 de la Carta Magna.

 

  En todos ellos, la investigación encuentra una clasificación que delimita sus alcances y características, como lo es ser investigación científica, tecnológica, del delito o socioeconómica y política. Lo mismo se desprende de la Ley General de Educación, que en su artículo 20, habla de la `Investigación pedagógica'.

 

  A partir de estos conceptos, cabe analizar la particularidad que distingue a cada uno de ellos, lo que puede plantearse haciendo la distinción de tres aspectos: a) el ámbito de problemas, es decir, la esfera de la realidad y los problemas que dentro de dicha esfera han de estudiarse, b) el marco de análisis, o sea, el contexto disciplinario y las técnicas de comprobación y verificación del conocimiento ahí generado; y c) la finalidad específica, esto es, su utilización mediata o inmediata.

 

  Adicionalmente, el concepto investigación está directamente asociado con la noción de ciencia, como se aprecia en la siguiente definición del Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas:

  `Investigación jurídica: I. Desde el punto de vista genérico puede considerarse como tal, el estudio original y sistemático de los fenómenos normativos con el propósito de construir conceptos, principios e instituciones, que puedan servir de base a la solución de los problemas jurídicos todavía no resueltos de manera satisfactoria.

 

  II. La cuestión relativa a la existencia de la investigación jurídica se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de una ciencia del derecho, lo que se ha discutido de manera constante no sólo por tratadistas de otras disciplinas, inclusive de carácter social, sino también por los mismos juristas que en muchas ocasiones han tenido serias dudas sobre el carácter científico de sus estudios...'

 

  En consecuencia, si las instituciones que desarrollan investigación científica realizan, entre otras, investigación socioeconómica y política, y si la noción misma de investigación esta imbuida de un carácter científico, es difícil dejar de considerar que la investigación socioeconómica y política a la que hace referencia el artículo 41 constitucional carezca en absoluto de tal carácter.

 

  Abocándose, en lo particular, al término de investigación socioeconómica y política, podemos suponer que el tratamiento esta dado a partir del marco disciplinario que constituye conjuntos sistematizados de conocimientos. Así lo entendió el tribunal electoral en la resolución SUP-RAP/008/99 cuando, al remitir el acuerdo respectivo para un nuevo análisis por parte del consejo general del instituto, señaló:

 

  `...en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre cuestiones relativas a la demostración de gastos de financiamiento público por actividades específicas, se estima conveniente que haya un pronunciamiento de primera mano por parte del órgano administrativo electoral encargado del conocimiento de las cuestiones antes citadas, porque debido a la naturaleza técnica y multidisciplinaria de los referidos conceptos, es pertinente que, en este caso, se exprese en primer lugar dicho órgano, ya que esto, puede influir para que la determinación que se tome resulte más adecuada, y no sólo en el caso de que estime contraria a la ley, pueda revisarse por este tribunal jurisdiccional.'

 

  ¿Qué debe entenderse por multidisciplinario? El Diccionario del Español Usual en México señala:

 

  `Disciplina... 3. Campo del conocimiento con un objeto y método de estudio propio; cada una de las actividades humanas que supone constancia y tenacidad, como las artes y los deportes: estudiar una disciplina, disciplinas científicas, disciplinas filosóficas, disciplinas creativas.'

 

  Aun cuando una investigación de este tipo podría suponer varias disciplinas, todas ellas podrían enmarcarse en el concepto genérico de ciencias sociales. ¿Cuál es el método propio de estas disciplinas? El diccionario de Ciencias Sociales y Políticas (Torcuato S. Ditella, Coord.; Buenos Aires, Punto Sur, 1989) señala al respecto.

 

  `Investigación social. Una investigación es el proceso que surge a partir del planteamiento de un problema significativo dentro del ámbito de una disciplina consistente en un número de actividades relacionadas entre sí por medio de procedimientos científicos, con el objeto de dar respuesta a tal problema... sólo 1897, con el Suicidio de Ëmile Durkheim, observamos el esquema moderno de una investigación social: un problema, un marco teórico extensamente desarrollado, hipótesis contrastadas con datos y reformulados como consecuencia de esa contrastación.

 

  ....

 

  Teniendo en cuenta la finalidad de una investigación, podemos distinguir investigación fundamental (también llamada pura o básica) de investigación aplicada. La primera está orientada esencialmente a obtener programas teóricos en el interior de una disciplina, mientras que la segunda se caracteriza, porque sus problemas están planteados desde el exterior de la disciplina y sus resultados están destinados a la acción o a la adopción de decisiones políticas. Algunos autores prefieren hablar de `investigación para el saber' e `investigación para decidir políticas' (J.S. Coleman) o de `investigación y desarrollo' (Cronbach y Suppes).'

 

  Debe anotarse, con relación a este último aspecto de la definición que, independientemente de la finalidad de la investigación, es decir, fuera ésta pura o aplicada, ambas suponen un mismo método y unos procedimientos de investigación, por lo cual no cabría una diferenciación de método con la investigación socioeconómica y política, aun considerándola aplicada. Lo mismo debe afirmarse respecto de un diagnóstico, en tanto que no es otra cosa que un tipo particular de investigación de carácter descriptivo.

 

  En el mismo sentido, es menester una metodología que establezca técnicas concretas para la verificación y comprobación que permitan validar la información obtenida. Estas técnicas de investigación suponen no sólo el establecimiento de un universo limitado de fuentes que pueda ser contrastado con la hipótesis y el marco teórico del cual se parte, sino que además definen mecanismos específicos y comunes entre las comunidades disciplinarias para la obtención de información, lo que constituye el carácter sistemático y el método propio de las definiciones arriba citadas.

 

  En suma, serán susceptibles de financiamiento por actividades específicas en el rubro de investigación socioeconómica y política aquellos estudios, análisis o diagnósticos que sirvan para identificar los problemas nacional y/o regionales, así como que contribuyan directa o indirectamente a la elaboración de propuestas para su solución, y que se realicen a partir de marcos metodológicos y técnicos con una base científica.

 

 

  TAREAS EDITORIALES.

 

 

  De acuerdo con el citado artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento para Actividades Específicas, la tareas editoriales son aquellas

  

  `...destinadas a la difusión de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes, así como a la edición de sus publicaciones incluidas las señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.'

 

  Como se indicó, la difusión de ideas, principios y programas constituyen una actividad regular de los partidos y, por lo tanto, ya están incluidas en las prerrogativas permanentes cómo se les otorgan, sea financiamiento, acceso a medios electrónicos o franquicias telegráficas y postales, pero no en el reembolso por actividades específicas.

 

  En tal sentido, las tareas editoriales serán susceptibles de financiamiento por actividades específicas única y exclusivamente, cuando se trate de la difusión de aquellos productos derivados de manera precisa de actividades que se enmarquen en los rubros de educación, capacitación política, o investigación socioeconómica, en los términos ya descritos, así como las publicaciones señaladas en el código electoral.

 

  Asimismo, las tareas editoriales serán reembolsables cuando se realicen a través de medios impresos, magnéticos audiovisuales, en tanto que su difusión, a través de medios de comunicación social, se encuentra ya contemplada en las prerrogativas de carácter permanente.

 

  30. Que en los términos del artículo 8 del mencionado reglamento, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron durante mil novecientos noventa y ocho documentación para acreditar sus gastos en actividades específicas, por los importes siguientes:

 

 PARTIDO

IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

PAN

$41,903,770.34

PRD

$17,686,598.17

 

  

  31. Que dicha documentación fue examinada rigurosamente por las comisiones de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión y de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, encontrando que no toda reúne los requisitos establecidos en el citado reglamento para ser susceptible de formar parte del financiamiento público por el concepto de actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, en relación con el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  32. Que los importes de la documentación de cada partido político que en principio no reunía los requisitos establecidos en el reglamento, la solicitud de mayores elementos de vinculación, así como las causas de objeción, se hicieron del conocimiento de los partidos políticos mediante oficios enviados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su calidad de Secretario Técnico de las Comisiones de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Tales oficios se indican a continuación:

 

PARTIDO

NOS. DE OFICIO

FECHA DE ENTREGA

PAN

STCPPPR/2279/98

17/XII/98

PRD

DEPPP/1502/98

DEPPP/1770/98

DEPPP/2006/98

STCPPPR/014/98

STCPPPR/001/99

STCPPPR/003/99

STCPPPR/004/99

STCPPPR/011/99

18/IX/98

10/XI/98

19/XI/98

14/XII/98

05/I/99

08/II/99

08/II/99

05/III/99

 

  33. Que las comisiones de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión, y de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, revisaron la documentación presentada, correspondiente a los cuatro trimestres de mil novecientos noventa y ocho, así como los elementos de juicio aportados por los partidos políticos que fueron solicitados mediante los oficios que se detallan en el punto anterior. Que asimismo, se convocó a los partidos políticos para realizar reuniones entre sus representantes y los miembros de las comisiones señaladas, celebradas el día once de marzo próximo pasado, para intercambiar puntos de vista sobre los resultados de la revisión realizada a la documentación.

 

  34. Que con fundamento en el artículo 5 del reglamento de la materia, la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas presentó el informe por el que se determina el importe al que ascendieron los gastos que los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática comprobaron haber erogado en mil novecientos noventa y ocho para la realización de actividades específicas.

 

  35. Que como resultado de estos trabajos, se presenta a la consideración de este consejo general el presente proyecto de acuerdo, para cuyo efecto se exponen a continuación los montos de la documentación examinada, que las comisiones de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, y de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión, consideraron como no acreditados en el informe referido en el considerando 34, así como los razonamientos que fundaron y motivaron dicha conclusión:

 

 

  PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

  En lo que respecta a la factura número 2119 de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por "Vision Films, S.A. de C.V." por la cantidad de $5,000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.), a que se refiere el considerando 22, el Partido Acción Nacional presentó la documentación correspondiente a gastos por concepto de elaboración de campaña para el Partido Acción Nacional versión FOBAPROA que incluye genéricamente: creatividad, arte, diseño, bocetos, plan de medios, pauta de medios, compra de medios, servicio de agencia, producción de prensa, producción de spots para radio, producción de spots de televisión, producción de un infomercial de 3 minutos. Las comisiones de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión y la de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, determinaron que dicho documento no cumple con lo establecido por el artículo 13, ni con la fracción II del artículo 2 del citado reglamento, situación que se hizo del conocimiento del partido político mediante oficio número STCPPPR/2279/98, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dirigido a la licenciada Gabriela Ruiz del Rincón, Directora Nacional de Finanzas del Partido Acción Nacional, donde se le explicaron las razones del rechazo y se le solicitaron algunas aclaraciones. Se transcribe a continuación el punto 3 de dicho oficio:

 

  `3. Dentro del renglón de Investigación Socioeconómica y Política el partido presentó documentación por un importe de $5,023,632.50. Este importe se integra con gastos por concepto de "elaboración de campaña para el Partido Acción Nacional versión Fobaproa", que incluyen los rubros de "creatividad, arte, diseño, bocetos, plan de medios, pauta de medios, compra de medios, servicio de agencia, producción de prensa, producción de spots para radio, producción de spots para televisión, la producción del informe especial para televisión de 3 minutos", por un total de $5,000,000.00

 

  También incluye gastos por el copiado de dos versiones de videos denominadas "No al Fobaproa" y "Mensaje Fobaproa", por la cantidad de $23,632.50, el primero para comunicación externa y con duración de aproximadamente cuatro minutos y el segundo para envío nacional y comunicación interna del partido, éste con duración de cuarenta minutos.

 

  Estos documentos, que se relacionan en el anexo 3 de este oficio, no describen pormenorizadamente las actividades retribuidas, los tiempos de realización y los productos o artículos que resultasen de las actividades de que se trata, como lo exige el artículo 13 del citado reglamento, ni explican la forma en que tales actividades hayan tenido como objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, la formación ideológica y política de sus afiliados o la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales; o que con ellas se haya buscado la realización de estudios, análisis y diagnósticos sobre los problemas nacionales, que contribuyan a la elaboración de propuestas para su solución, que son los diferentes conceptos de investigación socioeconómico y política, establecidas en la fracción 11 del artículo 2 del citado reglamento. En consecuencia, no es posible considerar estos comprobantes de gastos para los efectos del financiamiento público del ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, hasta en tanto no sean cubiertas estas deficiencias, por lo que solicitamos nos haga llegar a la brevedad la información respectiva.'

 

  Anexo 3.

PROVEEDOR

No. Factura

Fecha

Importe

Vision Films

*2119

29/09/98

$5,000,000.00

Masters post-producción

549

01/09/99

$11,500.00

Masters post-producción

548

01/09/99

$12,132.50

 

Total del anexo 3

 

 

$5,023,632.50

 * Factura sujeta a análisis

 

 

 

  El Partido Acción Nacional, mediante escrito número TESO/026/99, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, expone respecto del requerimiento anterior, en la parte conducente de su escrito que:

 

  `3. En el correlativo número tres del oficio STCPPPR/2279/98, usted amablemente nos indica que no será posible considerar los comprobantes relacionados en el anexo tres del oficio en comento, en tanto no sean cubiertas las deficiencias consistentes en la falta de descripción pormenorizada de las actividades retribuidas, los tiempos de realización y los productos o artículos que resultasen de las actividades de investigación socioeconómica sobre el FOBAPROA, asi como dar la explicación de la forma en que tales actividades coadyuvan a la promoción y difusión de la cultura política, ideológica y política de los afiliados o la realización de estudios, análisis y diagnósticos de los problemas nacionales, le manifiesto lo siguiente:

 

  Es un hecho público y notorio que vivimos una crisis financiera con repercusiones nacionales durante el año de mil novecientos noventa y ocho. Esta crisis abarcó diversos aspectos económicos nacionales, dentro de los cuales tuvo mayor relevancia el relativo al Fondo Bancario para la Protección de los Ahorradores, mejor conocido como FOBAPROA.

 

  Por su parte, el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de ley relacionada con el FOBAPROA de la cual la mayoría de los actores políticos y económicos manifestaron su desacuerdo. Fue en este sentido que Acción Nacional señaló la solución propuesta por el Ejecutivo Federal debía buscar la solución mediante el consenso de los sectores involucrados y mediante un análisis de mayor profundidad tomando en cuenta la seriedad y gravedad de este problema nacional y de las posibles soluciones.

 

  Acción Nacional atendiendo a su responsabilidad en la solución de los problemas nacionales se propuso buscar la mejor solución posible buscando un compromiso de todos los partidos políticos en la utilización de los recursos necesarios de una sana política económica que pudiera evitar un nuevo colapso financiero nacional.

 

  Por ende, Acción Nacional recurrió a expertos nacionales e internacionales para elaborar una propuesta de solución integral y consensada con los actores políticos y económicos.

 

  La elaboración de la propuesta requirió un enorme esfuerzo de legisladores, investigadores y dirigentes de los partidos políticos nacionales, a través de grupos de trabajo que colaboraron intensamente desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, tal y como lo compruebo con el documento ejecutivo de la propuesta de solución integral a la crisis bancaria, que exhibo con este escrito como ANEXO UNO, en relación al documento denominado "estrategia integral del Partido Acción Nacional (calendario de proyectos)" que exhibo con el presente oficio como ANEXO DOS y en donde se incluyó la información descriptiva pormenorizada de la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos resultantes, tal y como lo dispone el artículo 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público.

 

  El esfuerzo de trabajo durante la investigación socioeconómica para elaborar una propuesta integral, implicó de igual manera, llevar a cabo una difusión en los medios de comunicación con el objeto de presentar a la sociedad en general y a los actores políticos y económicos en lo particular, el contenido y las bondades de dicha solución.

 

  Con el objeto de demostrar la realización de las actividades de investigación socioeconómica relacionadas al FOBAPROA, me permito exhibir con este oficio, como ANEXO TRES, copia del documento denominado "Las Causas de la Crisis Financiera en México" elaborados por el Sen. José Ángel Conchello Dávila, el Dip. Felipe de Jesús Rangel Vargas Santos; así como una copia de la iniciativa legal que presentó la fracción parlamentaria de Acción Nacional ante la Cámara de Diputados que exhibo como ANEXO CUATRO.

 

  Por su parte, del análisis del guión utilizado para la difusión de la propuesta integral de Acción Nacional, se aprecia claramente cómo el Lic. Felipe Calderón Hinojosa, hizo alusiones como las siguientes: `Como consecuencia, hoy tenemos un serio problema que pone en riesgo nuestro futuro como nación', y `Para ello proponemos lo siguiente: Primero: debemos proteger al ahorrador, al que trabaja, al que genera empleos o a quien recibe una pensión o un sueldo. Para ello crearemos el Instituto para el Seguro de Depósitos Bancarios en México. Segundo: al pequeño deudor, al que de buena fe ha tratado de cumplir con su palabra, es tiempo de ayudarle en serio, para que su adeudo agrícola o hipotecario se reduzca a lo justo y pueda salir adelante. Tercero: quienes obtuvieron  o dieron créditos de manera fraudulenta deben pagar por ello. Seguiremos con las auditorías para que no sólo se castigue a los responsables, sino que devuelvan el dinero. Cuarto: respetaremos los derechos de quienes, de buena fe, nacionales o extranjeros, han invertido y creído en México. El instituto establecerá con los bancos la mayor corresponsabilidad posible en la cobranza de los créditos. Quinto: evitaremos los abusos de quien sí tiene con que pagar y no lo haya hecho. Para ello, mejoraremos los mecanismos legales a fin de lograr la máxima recuperación. Finalmente, y como parte fundamental, propondremos al Congreso una reforma profunda al sistema bancario que evite para siempre estas crisis y posibilite financiar nuestro desarrollo." Hasta aquí la cita al guión.

 

  De lo anteriormente señalado, se puede constatar que el objetivo del mensaje es promover y difundir masivamente el análisis y diagnóstico del problema nacional que implica la crisis bancaria mexicana y dada su gravedad, se dan a conocer sus consecuencias y sus posibles soluciones.

 

  El mensaje y todo el conjunto de actos necesarios para llegar a la propuesta son totalmente ajenos y distintos a la figura de "propaganda electoral", referida en el artículo 4 del Reglamento para el Financiamiento Público de los Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, en relación al párrafo tercero del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, dichos numerales claramente señalan (sic) hacen alusión a publicaciones, grabaciones, proyecciones, etc. Producidos por los partidos durante las campañas electorales con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En la especie, el mensaje FOBAPROA no fue producido en ninguna campaña, ni para la presentación de ningún candidato, sino de un problema nacional y de sus posibles soluciones, por lo que procede su reembolso en términos del reglamento en comento.'

 

  Los argumentos vertidos por el partido Acción Nacional no satisfacen el requerimiento de la autoridad, pues la descripción pormenorizada que se ofrece se refiere a trabajos de investigación sobre el caso FOBAPROA, que no corresponden al gasto de difusión que el partido pretende le sea reembolsado. En otras palabras, no existe vinculación entre la realización de investigación alguna y las actividades que aparecen en la factura número 2119 de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por "Vision Films, S.A. de C.V." por la cantidad de $ 5'000,000.00 (Cinco Millones de Pesos 00/100 M.N.). Dichos gastos corresponden a la elaboración de la campaña en medios para el Partido Acción Nacional versión FOBAPROA que incluye genéricamente:

 

  1) Creatividad

  2) Arte

  3) Diseño

  4) Bocetos

  5) Plan de medios

  6) Pauta de medios

  7) Compra de medios

  8) Servicio de agencia

  9) Producción de prensa

  10) Producción de spots para radio

  11) Producción de spots para televisión y

  12) Producción de un infomercial de 3 minutos.

 

  Estos conceptos no fueron descritos en forma detallada en el oficio del partido, por lo que la autoridad electoral no tuvo la posibilidad de verificar que la investigación a que se hace referencia en los anexos del multicitado oficio hubiese sido financiada o pagada con la factura ya mencionada. Por consiguiente, el partido no cumple con el requisito del artículo 13 del reglamento respectivo.

 

  Aunado a lo anterior, el Partido Acción Nacional no indica, en el oficio citado anteriormente, los tiempos de realización  de los conceptos señalados en la factura mencionada, y se limita a presentar como anexo dos, un cronograma genérico de un programa partidario sobre el FOBAPROA.

 

  `... en relación al documento denominado `estrategia integral del Partido Acción Nacional (calendario de proyectos)' que exhibo con el presente oficio como ANEXO DOS y en donde se incluyó la información descriptiva pormenorizada de la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos resultantes, tal y como lo dispone el artículo 13 del reglamento.'

 

  Sin que en dicho cronograma se señalen los tiempos de realización de la elaboración de la campaña para el Partido Acción Nacional versión FOBAPROA, que incluye las actividades ya citadas que fueron señaladas en la factura. Por consiguiente, el Partido Acción Nacional no cumple con el requisito de indicar los tiempos de realización de la actividad a retribuir, que se pretende acreditar con la factura 2119 multicitada, incumpliendo lo establecido en el artículo 13 del reglamento para el financiamiento de actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, que a letra dice:

 

  `Artículo 13. Los comprobantes de los pagos a que se refiere el artículo 8 del presente reglamento, deberán reunir los requisitos que señale las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de personas morales. Por otro lado, el partido deberá incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de realización y los productos o artículos que resultasen de la actividad de que se trate.'

 

  El Partido Acción Nacional tampoco señala de manera desglosada por costo unitario cada uno de los conceptos que ampara la factura analizada. Esta información debió señalarse para reunir los requisitos que indican las disposiciones fiscales, para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de personas morales; por consiguiente, no cumple con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento para el Financiamiento de Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, toda vez que al no desglosar cada uno de los conceptos por costo unitario en la factura en comento, no da cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 29-A, párrafo primero, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:

 

  `29-A

  VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.'

 

  Por otra parte, el Partido Acción Nacional tampoco presenta los productos o artículos resultantes (la investigación multicitada) de los conceptos amparados por la factura número 2119 de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por "Vision Films, S.A. de C.V." por la cantidad de $ 5'000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.). Como lo establece el artículo 11 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, que a continuación se cita:

 

  `Artículo 11. Los partidos políticos nacionales deberán presentar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos una evidencia que muestre la actividad específica realizada, que podrá consistir en el producto elaborado con la actividad o, en su defecto, en otros documentos con los que se acredite la realización de la actividad específica, en el entendido de que a falta de esta muestra, o de la citada documentación, los comprobantes de gasto no tendrán validez para efectos de comprobación...'

 

  El requisito de la muestra o evidencia no se puede considerar satisfecho con la presentación de los documentos que el partido adjuntó a su oficio de contestación, que a la letra dice: `Propuesta de solución integral a la crisis bancaria' que exhibió como ANEXO UNO; el documento `Las Causas de las Crisis Financiera en México' que se exhibió como ANEXO TRES, y de la copia de los documentos elaborados por el Sen. José Ángel Conchello Dávila, el Dip. Felipe de Jesús Rangel Vargas y el Lic. David Vargas Santos; así como una copia de la iniciativa legal que presentó la fracción parlamentaria de Acción Nacional ante la Cámara de Diputados que exhibió como ANEXO CUATRO.  Éstos corresponden a actividades distintas a las amparadas en la factura 2119 expedida por "Vision Films, S.A. de C.V.", objeto del presente análisis. A partir de investigaciones, pero también lo es que el documento que se presenta, la multicitada factura, para amparar el gasto que supuso su realización, no está relacionado en modo alguno, con el pago de una investigación, sino con la difusión de un mensaje político. Aceptar la interpretación del partido conduciría al escenario, inaceptable para esta autoridad, de que difundir una idea es investigar.

 

  Asimismo, debe resaltarse que el guión transcrito en la contestación del Partido Acción Nacional no puede considerarse como muestra, debido a que el partido no lo vincula con la factura en análisis, además de que su presentación es extemporánea, pues fue entregado con posterioridad al quince de enero, con lo que transgrede lo establecido por el artículo 8 del reglamento aplicable.

 

  Por otra parte, el Partido Acción Nacional no explica en los argumentos vertidos en su escrito citado anteriormente, ni presenta elementos que permitan a esa autoridad determinar cómo las actividades indicadas en la factura 2119, expedida por "Vision Films, S.A. de C.V.", objeto del presente análisis, hayan tenido como objeto principal -Y no secundario o derivado- coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política.

 

  El Partido Acción Nacional tampoco presenta elementos que permitan a esta autoridad determinar cómo las actividades indicadas en la factura 2119, expedida por "Vision Films, S.A. de C.V.", objeto del presente análisis, fueran reflejo de las investigaciones que presentó como anexos: `Propuesta de Solución Integral a la Crisis Bancaria' (ANEXO UNO); `Las Causas de la Crisis Financiera en México' (ANEXO TRES) y los documentos elaborados por el senador José Ángel Conchello Dávila, el Diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas y el Lic. David Vargas Santos; así como la iniciativa de ley que presentó la fracción parlamentaria de Acción Nacional ante la cámara de diputados (ANEXO CUATRO), ni existen evidencias que vinculen a las actividades descritas por los anexos presentados por el partido con las actividades descritas en la factura en comento, por lo que los argumentos vertidos por el Partido Acción Nacional no tienen vinculación alguna con las actividades que pretenden que se financien como actividades específicas y que se describen en la factura 2119 multicitada.

 

  Asimismo, el partido político presenta en dicho escrito de contestación, una transcripción del guión de difusión de una propuesta integral de Acción Nacional, y de su simple lectura no se puede deducir que es uno de los productos obtenidos por el pago de la actividad acreditada con la factura 2119 en análisis, para lo cual se cita la parte conducente del escrito de contestación:

 

  `Cuatro. Por su parte, del análisis del guión utilizado para la difusión de la propuesta integral de Acción Nacional, se aprecia claramente como el Lic. Felipe Calderón Hinojosa, hizo alusiones como las siguientes: "Como consecuencia, hoy tenemos un serio problema que pone en riesgo nuestro futuro como nación" y "Para ello proponemos lo siguiente: Primero: debemos proteger al ahorrador, al que trabaja, al que genera empleos o a quien recibe una pensión o un sueldo. Para ello crearemos el Instituto para el Seguro de Depósitos Bancarios en México. Segundo: al pequeño deudor, al que de buena fe ha tratado de cumplir con su palabra, es tiempo de ayudarle en serio, para que su adeudo agrícola o hipotecario se reduzca a lo justo y pueda salir adelante. Tercero: quienes obtuvieron o dieron créditos de manera fraudulenta deben pagar por ello. Seguiremos con las auditorías para que no sólo se castigue a los responsables, sino que devuelvan el dinero. Cuarto: respetaremos los derechos de quienes, de buena fe, nacionales o extranjeros, han invertido y creído en México. El instituto establecerá con los bancos, la mayor corresponsabilidad posible en la cobranza de los créditos. Quinto: evitaremos los abusos de quien sí tiene con qué pagar y no lo haya hecho. Para ello, mejoraremos los mecanismos legales, a fin de lograr la máxima recuperación. Finalmente, y como parte fundamental, propondremos al congreso una reforma profunda al sistema bancario que evite para siempre estas crisis y posibilite financiar nuestro desarrollo." Hasta aquí la cita al guión.'

 

  Del guión antes transcrito, tampoco se desprende que se esté difundiendo el resultado de los documentos presentados por el Partido Acción Nacional, pues al leerlos vemos que se limita a mencionar la posición del partido: `Propuesta de Solución Integral a la Crisis Bancaria' que exhibió como ANEXO UNO, el documento `Las Causas de la Crisis Financiera en México' que se exhibió como ANEXO TRES, y de la copia de los documentos elaborados por el Sen. José Ángel Conchello Dávila, el Dip. Felipe de Jesús Rangel Vargas y el Lic. David Vargas Santos; así como una copia de la iniciativa legal que presentó la fracción parlamentaria de Acción Nacional ante la Cámara de Diputados, que exhibió como ANEXO CUATRO.

 

  Por el contrario, de la lectura simple e integral del escrito de contestación presentado por el Partido Acción Nacional se desprende, que el objetivo primario era posicionar al partido político frente al problema del FOBAPROA y que así el electorado pudiera distinguirlo de las demás opciones políticas y con ello, tener una mayor presencia entre la ciudadanía, y sólo de manera secundaria y derivada, se trataba de promover la cultura democrática.

 

  Por lo tanto, el Partido Acción Nacional no presentó elementos que le permitan a esta autoridad determinar que las actividades amparadas con la factura número 2119 de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por `Vision Films, S.A. de C.V.' por la cantidad de $ 5'000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.) hayan tenido como objeto principal coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política.

 

  Por el contrario, el Partido Acción Nacional presentó su posición respecto de la discusión en torno al FOBAPROA, actividad ordinaria y legítima sustentada por el financiamiento ordinario.

 

  Por esto, no es posible considerar la factura número 2119 de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por `Vision Films, S.A. de C.V.' por la cantidad de $ 5'000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.) como susceptible de ser reembolsada por concepto de financiamiento público por actividades específicas.

 

 

  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ...

  

 

   "...36. Que en sus conclusiones, el informe presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, resume el importe de la documentación presentada, no procedente y procedente de los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para ser considerada en el financiamiento por actividades específicas, según el cuadro que sigue:

 

PARTIDO

IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN NO PROCEDENTE

IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PROCEDENTE*

PAN

$41,903,770.34

$5,771,557.86

$30,477,877.45

PRD

$17,686,598.17

$7,445,355.16

$8,430,360.61

* Esta cantidad no incluye el monto referente a gastos indirectos, que se relacionan más adelante.

 

 

  37. Que aunado a los datos anteriores, según las cifras aprobadas en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se determina el financiamiento para mil novecientos noventa y nueve, por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público, se tiene que el financiamiento total se compondrá como se describe en el cuadro siguiente:

 

PARTIDO

IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN NO PROCEDENTE

*IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PROCEDENTE

PAN

$41,903,770.34

$5,771,557.86

$30,477,877.45

**PRI

$29,062,570.90

$11,310,924.43

$17,397,646.47

PRD

$17,686,598.17

$7,445,355.16

$8,430,360.61

**PT

$7,777,310.70

$349,076.87

$7,428,233.83

**PVEM

$26,944,190.38

$14,949,171.32

$11,995,019.06

TOTAL

$123,374,440.49

$39,826,085.64

$75,729,137.46

 *Esta cantidad no incluye el monto referente a gastos indirectos, que se relacionan más adelante.

 **Datos aprobados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se Determina el Financiamiento para mil novecientos noventa y nueve, por Actividades Específicas de los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.

 

 

  38. Que adicionalmente, con base en las modificaciones al Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, aprobadas por el consejo general en su sesión del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho y publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de octubre del mismo año, la comisión de fiscalización tomó en cuenta la adición al artículo 9 del reglamento, en la que se establece que los gastos indirectos que se relacionen con actividades específicas en general, pero que no se vinculen con una actividad específica en particular, solo serán objeto de este financiamiento público hasta por un 10% del monto total autorizado para cada partido político. En el cuadro siguiente se muestra el monto de los gastos indirectos que presentaron los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para su reembolso, como parte del financiamiento por actividades específicas.

 

PARTIDO

GASTOS INDIRECTOS PRESENTADOS

PAN

$5,654,335.03

PRD

$1,810,882.40

 

 

  39. Que los datos señalados en el considerando anterior fueron aprobados en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se determina el financiamiento para mil novecientos noventa y nueve por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público, en consecuencia, en el cuadro siguiente se muestra el monto de los gastos indirectos que presentaron los partidos políticos, para su reembolso como parte del financiamiento por actividades específicas.

 

 

PARTIDO

GASTOS INDIRECTOS PRESENTADOS

PAN

$5,654,335.03

PRI

$354,000.00

PRD

$1,810,882.40

PT

$0.00

PVEM

$0.00

 

 

  4O. Que con base en el artículo 9 del reglamento aplicable, corresponde otorgar a los partidos políticos el financiamiento por actividades específicas por el 10% del monto total autorizado para cada uno de ellos. Con base en lo establecido en los considerandos 37 y 39 anteriores, dichos montos equivaldrían a los indicados en el siguiente cuadro:

 

PARTIDO

IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PROCEDENTE

TOPE DE FINANCIAMIENTO POR GASTOS INDIRECTOS

GASTOS INDIRECTOS PRESENTADOS

IMPORTE PARA SER INCLUIDO COMO ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

PAN

$30,477,877.45

*3,047,787.75

*$5,654,335.03

*$3,047,787.75

PRI

*$17,397,646.47

*$1,739,674.64

*$354,000.00

*$354,000.00

PRD

$8,430,360.61

*$843,036.06

*$1,810,882.40

*$843,036.06

PT

*$7,403,216.37

*$740,321.63

*$00.00

*$00.00

PVEM

*$10,994,519.06

*$1,009,451.90

*$00.00

*$00.00

 * Datos aprobados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se determina el Financiamiento para mil novecientos noventa y nueve por Actividades Específicas de los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.

 

 

  41. Que como resultado general de la revisión realizada, el monto del financiamiento por actividades específicas para los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se determina agregando al importe de la documentación procedente los gastos indirectos aplicables. Este resultado es igual al total de la documentación aceptada sujeta a este tipo de financiamiento, como se indica a continuación:

 

PARTIDO

IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PROCEDENTE

IMPORTE PARA SER INCLUIDO COMO ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

TOTAL DE LA DOCUMENTACIÓN ACEPTADA

PAN

$30,477,877.45

*$3,047,787.75

$33,525,665.20

PRD

$8,430,360.61

*$843,036.06

$9,273,396.67

 *Datos aprobados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se Determina del Financiamiento para mil novecientos noventa y nueve por Actividades Específicas de los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.

 

 

  42. Que el monto de este tipo de financiamiento para los partidos políticos no podrá ser mayor al 75% de las comprobaciones procedentes de los gastos presentados y validados a cada partido político, de acuerdo con el artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo tanto, el financiamiento público para los partidos políticos nacionales, por actividades específicas que realicen como entidades de interés público, durante mil novecientos noventa y nueve, será por las cantidades siguientes:

 

PARTIDO

FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS PARA 1999.

PAN

$25,144,248.90

PRI

*$13,313,734.85

PRD

$6,955,047.50

PT

*$5,571,175.37

PVEM

*$8,996,264.30

TOTAL

$59,980,470.92

  *Datos aprobados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se Determina el Financiamiento para mil novecientos noventa y nueve por Actividades Específicas de los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.

 

 

  Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en los artículos 2, 4, 8, 11, 13 y 14, del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, y en ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 82, párrafo 1, incisos i) y z), del mismo código de la materia, se somete a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral el siguiente proyecto de

 

 

   A C U E R D O

 

 

  PRIMERO. Se determina la cantidad de $59,980,470.92 (Cincuenta y nueve millones novecientos ochenta mil cuatrocientos setenta pesos 92/100 M.N.) como monto total del Financiamiento Público para las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve.

 

  SEGUNDO. Se determinan las cantidades siguientes como monto del Financiamiento Público para las Actividades Específicas que corresponde a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

PARTIDO

FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS PARA 1999

PAN

$25,144,248.90

PRD

$6,955,047.50

 

 

  TERCERO. Los montos señalados serán ministrados a los partidos políticos en forma mensual, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, excepto las mensualidades de enero a agosto, que deberán entregarse al surtir efectos el presente acuerdo.

 

  CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.                           

 

 

 

    CUARTO. El recurrente expresó como conceptos de agravio, los siguientes:

 

  "PRIMERO. Causa agravio al partido político que represento, la resolución definitiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobó el informe y el proyecto de acuerdo pronunciados, respectivamente, por las Comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, cuyos contenidos y conclusiones, se presentaron a la consideración de ese órgano superior de dirección en la sesión ordinaria celebrada el día ocho de septiembre del año en curso. Actos preparatorios de aquella resolución que, al hacerlos suyos la autoridad responsable, al consentirlos, determinó un financiamiento público para el Partido Acción Nacional como entidad de interés público por actividades específicas para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, en un monto menor al que justa y legalmente debió serle decretado.

 

  En la especie, la autoridad electoral federal responsable, al ratificar el sentido en que le fueron presentados los actos preparatorios consabidos, hizo propias las consideraciones manifestadas en ellos por las Comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; y, al consentirlos, también determinó, como ambas Comisiones lo hicieron, que no era posible considerar la factura número 2119 de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por `Vision Films, S. A. de C.V.' por la cantidad de: $5,000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.), como susceptible de ser reembolsada al Partido Acción Nacional por concepto de financiamiento público por actividades específicas para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve. Bajo estas circunstancias, es decir, al no conceder la autoridad responsable valor alguno a la factura de referencia para los efectos de su reembolso, el partido actor en el caso particular, dejará de percibir la cantidad de $3,750,000.00 (Tres millones setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que corresponden al importe que representa el 75% del gasto que Acción Nacional erogó, ciertamente, en el ámbito de sus actividades específicas. Para justificar el sentido de su resolución, la autoridad responsable señaló textualmente en lo conducente, a saber:

 

 

  `... que los argumentos vertidos por Acción Nacional no satisfacen el requerimiento de la autoridad, pues la descripción pormenorizada que se ofreció se refiere a trabajos de investigación sobre el caso FOBAPROA, que no corresponden al gasto de difusión que el partido pretende le sea reembolsado ... no existe vinculación entre la realización de investigación alguna y las actividades que aparecen en la factura aludida ... dichos gastos corresponden a la elaboración de la campaña en medios para el Partido Acción Nacional versión FOBAPROA, que incluye genéricamente: 1) creatividad; 2) arte; 3) diseño; 4) bocetos; 5) plan de medios; 6) pauta de medios; 7)compra de medios; 8) servicio de agencia; 9) producción de prensa; 10) producción de spots para radio; 11) producción de spots de televisión, y; 12) producción de un infomercial de 3 minutos... los conceptos en ella implícitos, no fueron descritos en forma detallada en el oficio del partido, por lo que la autoridad electoral no tuvo la posibilidad de verificar que la investigación a que se hace referencia en los anexos del oficio en cita hubiese sido financiada o pagada con tal factura. Por consiguiente, el partido no cumple con el requisito del artículo 13 del reglamento respectivo.'

 

  `...Aunado a lo anterior, el Partido Acción Nacional no indica, en el oficio citado...los tiempos de realización de los conceptos señalados en la factura mencionada, y se limita a presentar como anexo dos, un cronograma genérico de un programa partidario sobre el FOBAPROA...Sin que en dicho cronograma se señalen los tiempos de realización de la eleboración de la campaña para el Partido Acción Nacional versión FOBAPROA que incluye las actividades ya citadas, que fueron señaladas en la factura. Por consiguiente, el Partido Acción Nacional no cumple con el requisito de indicar los tiempos de realización de la actividad a retribuir, que se pretende acreditar con la factura 2119 multicitada... incumpliendo lo establecido en el artículo 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público...'

 

  `...El Partido Acción Nacional tampoco señaló, de manera desglosada, por costo unitario, cada uno de los conceptos que ampara la factura analizada. Esta información debió señalarse para reunir los requisitos que indican las disposiciones fiscales, para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de personas morales. Por consiguiente, no cumple con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento para el ... toda vez que, al no desglosar cada uno de los conceptos por costo unitario en la consabida factura, por costo unitario, en la factura en comento, no da cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 29-A, párrafo primero, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación...'

 

  `... el Partido Acción Nacional tampoco presenta los productos o artículos resultantes (la investigación multicitada) de los conceptos amparados por la factura 2119 de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por `Vision Films, S.A. de C.V.' por la cantidad de ... como lo establece el artículo 11 del ordenamiento reglamentario para ... el requisito de la muestra o evidencia no se puede considerar satisfecho con la presentación de los documentos que el partido adjuntó a su oficio de contestación, que a la letra dice: ... Estos corresponden a actividades distintas a las amparadas en la factura 2119 expedida por `Vision Film, S.A. de C.V.' objeto del presente análisis. A partir de los estudios anexados es indudable que se realizaron unas investigaciones, pero también lo es, que el documento que se presenta, la multicitada factura, para amparar el gasto que supuso su realización, no está relacionado en modo alguno con el pago de una investigación, sino con la difusión de un mensaje político...'

 

  `... que el guión transcrito en la contestación del Partido Acción Nacional no puede considerarse como muestra, debido a que el partido no lo vincula con la factura en análisis, además de que su presentación es extemporánea, pues fue entregado con posterioridad al quince de enero, con lo que transgrede lo establecido por el artículo 8 del reglamento aplicable...no explica en los argumentos vertidos en su escrito citado...ni presenta elementos que permitan a esta autoridad determinar cómo las actividades indicadas en la factura 2119, expedida por..., hayan tenido como objeto principal --y no secundario o derivado-- coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política..., tampoco presenta elementos que permitan a esta autoridad determinar cómo las actividades descritas en la factura....fueran reflejo de las investigaciones que presentó como anexos;...ni existen evidencias que vinculen a las actividades descritas por los anexos presentados por el partido con las actividades descritas en la factura en comento. Por lo que los argumentos vertidos por el Partido Acción Nacional no tienen vinculación alguna con las actividades que pretenden se financien como actividades específicas y que se describen en la factura 2119 multicitada.'

 

 

  `... el partido político presenta en dicho escrito de contestación una transcripción del guión de difusión de una propuesta integral de Acción Nacional, y de su simple lectura no se puede deducir que es uno de los productos obtenidos con el pago de la actividad acreditada con la factura 2119 en análisis...del guión antes transcrito tampoco se desprende que se esté difundiendo el resultado de los documentos presentados por el Partido Acción Nacional, pues al leerlos vemos que se limita a mencionar la posición del partido...de la lectura simple e integral del escrito de contestación presentado por el Partido Acción Nacional se desprende que el objetivo primario era posicionar al partido político frente al problema del FOBAPROA y que así, el electorado pudiera distinguirlo de las demás opciones políticas y con ello, tener una mayor presencia entre la ciudadanía, y sólo de manera secundaria y derivada, se trataba de promover la cultura democrática...el Partido Acción Nacional no presentó elementos que le permitan a esta autoridad determinar, que las actividades amparadas con la factura número 2119...hayan tenido como objeto principal coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política... Por el contrario, el Partido Acción Nacional presentó su posición respecto de la discusión en torno al FOBAPROA, actividad ordinaria y legítima sustentada por el financiamiento ordinario.'

 

  Sin embargo, los argumentos que la autoridad electoral federal responsable invoca en su nueva resolución para sustentar la decisión de no considerar acreditada la erogación de la cantidad de $5,000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.), que el Partido Acción Nacional desembolsó en la elaboración de una propuesta de solución integral a una crisis que abarcaba diversos aspectos económicos nacionales, esto es, la relativa al tema del FOBAPROA, y determinar en consecuencia un financiamiento público por actividades específicas para el año de mil novecientos noventa y nueve, que no corresponde al que justa y legalmente debe ser otorgado al partido político que represento, son argumentos que se encuentran alejados de toda lógica y hermenéutica jurídicas, porque la emisora del acto que se reclama hace una interpretación equívoca de los mismos.

 

  En efecto, dice la autoridad responsable que los argumentos vertidos por el partido político que represento no satisfacían el requerimiento de la autoridad --desde luego, para darle valor pleno a la factura que mi representado exhibió para justificar el gasto consabido--, pues la descripción pormenorizada que ofreció --aquí acepta categóricamente la responsable, que mi partido sí describió pormenorizadamente la actividad que realizó y debe serle retribuida en el gasto que por ella cubrió-- se refiere a trabajos de investigación sobre el caso FOBAPROA, que no corresponden al gasto de difusión que el partido pretende le sea reembolsado; que no existe vinculación entre la realización de investigación alguna y las actividades que aparecen en la factura aludida, y; que dichos gastos corresponden a la elaboración de la campaña en medios para el Partido Acción Nacional versión FOBAPROA; describiendo enseguida, después de expresar las anteriores consideraciones, los diversos aspectos que integraron el concepto unitario de la difusión de una propuesta de solución a un problema nacional de sobra conocido. En la especie, se advierte una verdadera antinomia en el razonamiento que la autoridad responsable expresa para sustentar su resolución. Por qué, porque no sólo reconoce la existencia de una actividad específica de naturaleza socioeconómica y política realizada por el partido actor --la relativa al tema del FOBAPROA--, sino también la de una actividad específica de naturaleza editorial destinada a la difusión de la primera; pero alejándose de toda lógica y hermenéutica jurídicas, llega al absurdo de concluir que no existe vinculación entre la realización de investigación alguna entre ambas actividades. En estas condiciones, la autoridad federal electoral hace una aplicación inexacta del artículo 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público. Y, al hacerlo, transgrede el interés jurídico que le asiste a mi representado como titular del derecho a recibir el reembolso de una cantidad --$3,750,000.00 (Tres millones setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.)-- que corresponde al 75% de un gasto que Acción Nacional erogó en el ámbito de sus actividades específicas.

 

  SEGUNDO. La autoridad responsable, en sustento del fallo que se recurre, señala que el Partido Acción Nacional no indicó en el oficio de respuesta al requerimiento que se le hizo al efecto, los tiempos de realización de los conceptos señalados en la factura materia de la litis, y que sólo se limitó a presentar un cronograma genérico de un programa partidario sobre el FOBAPROA, sin que en dicho cronograma se señalen los tiempos de realización de la elaboración de la campaña para el Partido Acción Nacional versión FOBAPROA, que incluye las actividades citadas en la factura en cuestión. Por consiguiente, a juicio de la responsable, no cumplió con el requisito de indicar los tiempos a retribuir, que se pretende acreditar con la documental precitada. Empero, contrariamente a lo que deduce la autoridad electoral federal responsable, al respecto, el partido político que represento sí indicó los tiempos de realización de los conceptos señalados en la factura materia de la cuestión debatida, esto lo hizo mi representado a través del oficio TESO/026/99 de fecha catorce de enero del año en curso, en donde se manifestó a las instancias competentes, que a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se integraron grupos de trabajo --legisladores, investigadores, etcétera-- para llevar a cabo el estudio, análisis y diagnóstico sobre el tema FOBAPROA; y en el cronograma de referencia, se hizo saber a las instancias competentes, los tiempos o el calendario previsto para la difusión de la actividad específica concebida. A mi juicio no existe, por consiguiente, incumplimiento alguno a lo establecido en el artículo 13 del ordenamiento reglamentario que invoca la responsable.

 

  Dice la autoridad electoral federal responsable, que el Partido Acción Nacional tampoco señaló de manera desglosada, por costo unitario, cada uno de los conceptos que ampara la factura analizada. Información que debió señalarse, para reunir los requisitos que indican las disposiciones fiscales para considerarlas deducibles del Impuesto Sobre la Renta de personas morales; y que, por consiguiente, no se cumple con lo establecido en el artículo 13 del reglamento aplicable, pues al no desglosar por costo unitario cada uno de los conceptos descritos en la factura en comento, mi representado no dio cabal cumplimiento a lo establecido  en el artículo 29-A, párrafo primero, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, en la especie, a la autoridad responsable tampoco le asiste la razón, habida cuenta que no percibe que los diversos aspectos que se describen en la documental aludida desembocan en un sólo concepto, unitario, único, en virtud del cual el partido político que represento erogó la cantidad que la responsable ahora se niega a reembolsar; documental que, contrariamente a lo que afirma la responsable, sí fue emitida con los requisitos que señalan las disposiciones legales relativas, entre otras cuestiones, a la identidad y domicilio de quien la expidió, así como de quien recibió el servicio. Lo anterior, de acuerdo con la fracción III del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; en consecuencia, no existe en el caso particular incumplimiento de disposición legal alguna por parte de mi representado.

 

  TERCERO. Señala la autoridad responsable, que el Partido Acción Nacional tampoco presentó los productos o artículos --la investigación multicitada-- de los conceptos amparados por al factura 2119 de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por `Vision Films, S.A. de C.V.' por la cantidad de $5,000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.), como lo establece el reglamento aplicable; que el requisito de la muestra o evidencia no se puede considerar satisfecho con la presentación de los documentos, que el partido adjuntó a su oficio de contestación, afirmando que éstos corresponden a actividades distintas a las amparadas en la consabida factura. Sin embargo, en el caso particular, obra no sólo la presencia de una manifiesta incongruencia en el razonamiento que sostiene la responsable, sino también de una apreciación subjetiva, que no puede estar por encima de los criterios objetivos que inspiran el orden jurídico positivo en nuestro país; por qué, porque llega a la determinación de que no existe relación en modo alguno entre la factura de referencia y el pago de una investigación, sino --añade-- con la difusión de un mensaje político; circunstancia esta última que no demuestra, porque no es cierta, porque Acción Nacional no elaboró la propuesta de solución aludida con el propósito de hacerse propaganda electoral; porque Acción Nacional no propuso una solución al consabido problema con el propósito de obtener votos a favor de un candidato a puesto de elección popular. Por qué, porque simple y llanamente no había ninguna campaña electoral en el tiempo en que se concibió y difundió la actividad específica que la responsable se niega a retribuir indebidamente al partido actor, y; porque simple y llanamente, la responsable no demuestra, ni puede hacerlo, que mi representado hubiere manifestado la intención de utilizar aquella propuesta de solución a un problema de trascendencia nacional, en cualesquiera de las elecciones en que vaya a participar. La autoridad electoral federal responsable yerra en su razonamiento; por qué, porque reconoce expresamente en el contenido de los actos y resolución que constituyen el acto que se reclama, la existencia de un estudio, análisis y diagnóstico desarrollado sobre un problema nacional --por el partido actor-- con el propósito de contribuir directamente a la elaboración de una propuesta para su solución; porque reconoce la difusión de tal propuesta --actividades específicas de naturaleza, socioeconómica y política, y editoriales--, y, porque conoció la culminación de ese estudio, análisis y diagnóstico realizado --la Iniciativa de Ley que Acción Nacional presentó en julio de mil novecientos noventa y ocho, como solución al problema nacional de FOBAPROA--. Pero no las considera para establecer la retribución del gasto que el partido actor erogó, precisamente, en la última de éstas, es decir, en la difusión de los resultados obtenidos con la primera. La autoridad electoral federal responsable, en consecuencia, agravia al partido político que represento, porque al resolver la cuestión origen del recurso que nos atañe, hace uso de una interpretación arbitraria --no razonable-- de los elementos de convicción que se aportaron para demostrar la causa de pedir del ahora apelante. Agravio que se traduce en una abierta violación de las disposiciones aplicables al respecto.

 

  CUARTO. La autoridad electoral federal responsable establece, en otro de los argumentos que invoca para sustentar el sentido de la resolución que constituye el acto que se reclama, que el guión transcrito en la contestación del Partido Acción Nacional, no puede considerarse como muestra, debido a que no lo vincula con la factura en análisis, además de que su presentación es extemporánea, pues fue entregado con posterioridad al quince de enero, con lo que se trasgrede lo establecido por el artículo 8 del reglamento aplicable; añade, que el partido actor no explica, en los argumentos vertidos en su escrito citado, ni presenta elementos que permitan a la responsable determinar, cómo las actividades indicadas en la factura número 2119 expedida por `Vision Films, S.A. de C.V.' hayan tenido como objeto principal --y no secundario o derivado-- coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política; tampoco presenta elementos--se refiere a mi representado--, agrega, que permitan a esta autoridad determinar cómo las actividades descritas en la factura, materia de la litis, fueron reflejo de las investigaciones que presentó como anexos; ni existen evidencias, manifiesta la responsable, que vinculen a las actividades descritas por los anexos presentados por el partido, con las actividades descritas en la factura en comento, y; culmina su razonamiento la responsable, afirmando que los argumentos vertidos por el Partido Acción Nacional no tienen vinculación alguna con las actividades que pretende se financien como actividades específicas.

 

  Empero, los argumentos así expuestos por la autoridad responsable, manifiestan una falta absoluta de las exigencias de congruencia, fundamentación, motivación y exhaustividad, que deben obrar implícitas en todo acto de autoridad, para no quebrantar los principios de legalidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor del gobernado, físico o moral. En efecto, desestima el proyecto de iniciativa de Ley de Protección al Ahorro Bancario, que se presentó como evidencia para mostrar la actividad específica realizada. Desestima también la responsable, que la cuestión que invoca con relación al artículo 8 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, se refiere a la obligación de presentar los documentos que comprueben los gastos erogados por concepto de las actividades señaladas en el artículo 2 del propio reglamento, y no de escritos obsequiados en respuesta a requerimiento de la autoridad. Lo que es más, la autoridad electoral federal responsable transgrede las exigencias que deben inspirar la existencia de todo acto de autoridad, porque no hace una vinculación adecuada de los anexos que el recurrente exhibió para acreditar los extremos de su derecho; hace una valoración indebida de los mismos, y por ende, los desestima como pruebas concluyentes, que por sí solos demostraron la existencia de las actividades específicas que motivaron la erogación del gasto cuyo reembolso se le niega a mi representado. La autoridad responsable desestimó además, la existencia de excepciones al principio de la carga de la prueba --atributos de las actividades específicas, cuyo reembolso se niega a retribuir-- frente a la cualidad de ciertos hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la prueba no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el órgano con facultades de juzgamiento debe tener acerca de la verdad de los mismos, por tratarse de hechos públicos y sabidos de todos. Y lo que es más, en la especie, el silencio de la ley procesal respecto a la relevación de la prueba de los hechos notorios no obsta para la aplicación del principio notoria non egent probatione.

 

  QUINTO. La autoridad responsable también hace una interpretación inexacta del artículo 2, fracción II, del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, y por ende, una aplicación del numeral en cita en los mismos términos. Habida cuenta que estima erróneamente que las actividades de investigación socioeconómica y política tendrán por objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, la formación ideológica y política de sus afiliados o la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales; conceptos que atañen a actividades de educación y capacitación política, que se definen en la fracción I del numeral de referencia, pero que nada tienen que ver con las anteriores actividades. Bien se ha expresado, en efecto, que el entender la norma no es conocer sus palabras, sino penetrar el fondo de las mismas para descubrir la verdadera intención que inspiró su creación. En la especie, el artículo 2 del reglamento mencionado se refiere a tres tipos o clases de actividades distintas entre sí: las de educación y capacitación política, las de investigación socioeconómica y política, y las de tareas editoriales. Esas actividades tienen sus objetivos propios, salvo en el caso de las segundas, que toman como objetivos suyos los de las primeras, pero con independencia de las propias que la fracción II de tal precepto les confiere o les impone por cuanto a sus destinatarios; en el primero de los casos: objetivos dirigidos a sus afiliados o militantes; y en el segundo: dirigidos a la propuesta de solución a problemas de orden nacional y/o regional. Si el creador de la norma hubiere querido establecer que las actividades descritas en la fracción II eran parte de las señaladas en la fracción I, hubiere bastado con eliminar o no incluir la fracción II, y el enunciado que expresa adherirlo con un punto y seguido, o con un punto y aparte, al que consigna la fracción I. En el caso particular que nos atañe, no puede haber una interpretación laxa, extensiva, tratándose de la supresión de una retribución económica, puesto que la interpretación del reglamento de referencia debe ser restrictiva.

 

  SEXTO. La autoridad electoral federal responsable transgrede también, lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público. Que a la letra dice: `En las actividades a que se refiere el artículo anterior, se deberá procurar el beneficio del mayor número de personas y deberán desarrollarse dentro del territorio nacional'; pues desestima que la elaboración de la campaña o versión FOBAPROA se fincó en el propósito de sensibilizar a la población en torno a un problema de carácter nacional de envergadura, que estaba cimbrando las bases financieras del país con datos para todo el mundo conocidos, tanto en bolsa de valores, en paridad cambiaria y en fuga de capitales.

 

  SÉPTIMO. La pruebas, conviene señalarlo en el caso particular, constituyen un tema eximio, por el papel fundamental que desempeñan en la formación de la convicción del juez o de cualquier órgano con facultades de juzgamiento, de cualquier naturaleza política o constitucional que sea. Y su análisis debe plantearse sin la inquietud de establecer una distinción entre ellas. Por qué, porque la prueba es la misma en la justicia penal que en la civil, en la del trabajo que en la administrativa; y hasta es dable manifestar, que es la misma en la actividad judicial que fuera de ella. En su sentido estrictamente gramatical, expresa la acción y afecto de probar, y también la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de una cosa. Son pues, el instrumento esencial imprescindible que las partes en cualquier cuestión de interés jurídico tienen el deber de poner a disposición de quien ha de juzgar, para que éste pueda formular un fallo sobre la verdad o falsedad de los hechos alegados, puesto que debe juzgar justa allegata et probata.

 

  Las pruebas desempeñan un papel inestimable en la formación de la convicción de quien ha elegido la delicada función juzgar; convicción que debe ser razonada y debe constituir la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y una apreciación crítica de aquéllas. Quien resuelva o sentencie, no puede prescindir de la prueba de autos, sustituyéndola por su conciencia; lo que puede, y debe hacer es tener presente esa prueba, examinándola de acuerdo con su conciencia. La libre valoración de las pruebas, por parte del órgano juzgador, importa la formulación, por éste, de una serie de juicios en los cuales --como todo órgano con facultades de decisión en cuestiones de intereses jurídicos-- aplica las reglas de la experiencia común.

 

  Tratándose de los medios de prueba se habla, en efecto, de diferentes sistemas con relación al problema de la posición del juez en la apreciación de los mismos; sistemas entre los que se considera el de la sana crítica o de la prueba razonada, como una categoría intermedia entre el sistema de la prueba legal o tasada y el sistema de la libre convicción o de la prueba libre. Este sistema de la sana crítica o de la prueba razonada es un sistema mixto o ecléctico que combina los principios de la prueba legal y de la prueba libre con el propósito de resolver el contraste tradicional que surge entre la necesidad de la justicia y la de la certeza. Y, sin embargo, conviene señalar que aun cuando en este sistema se adoptan los principios de la prueba libre, esa libertad de apreciación de los medios de convicción que asiste al juzgador por virtud de ello, no lo faculta para razonar arbitrariamente. Es decir, no lo autoriza, cosa que sería absurda, para dejar a un lado en su razonamiento, `las reglas del correcto entendimiento humano'. La libre convicción debe ser entendida, por consiguiente, como el resultado de un razonamiento lógico no sometido a presión o impedimento alguno de tipo legal. Afirmación de la que se infiere la existencia de principios de la lógica que no podrán ser desoídos por cualquier órgano con facultades jurisdiccionales de decisión con relación a los litigios o a las cuestiones de intereses jurídicos; principios que, ciertamente, no podrán ser desoídos por el órgano que habrá de decir una cuestión de tal naturaleza, en virtud de la libertad que para la apreciación de los medios de prueba le concede el sistema de la sana crítica o de la prueba razonada. Conjunto de principios que admite la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así se desprende del texto de los dos primeros párrafos de su artículo 16, que a la letra dicen: `Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones señaladas en este capítulo... Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera'. En materia electoral, precisamente, este precepto existe para que cualquier órgano con facultades de decisión en cuestiones de intereses jurídicos pueda apreciar libremente el valor de las pruebas. Cuando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que la interpretación de sus normas se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo propuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que faculta a los órganos de autoridad para obrar según su prudente arbitrio --no arbitrariamente--, acercando su decisión a lo más equitativo o racional humanamente posible, en obsequio no sólo de la justicia y de la imparcialidad, sino de la certeza y seguridad jurídicas.

 

  Lo que el juez puede o podrá está escrito en la ley; y lo está con algún motivo y con alguna finalidad. No se trata de una posibilidad, sino de un poder, de una potestad. Potestad que ha de seguirse cuando ello puede redundar en beneficio de la justicia. Bien se ha expresado, por ello, que la actividad o el dinamismo no están en pugna con la naturaleza, ni con la figura, de la función juzgadora. Así, la construcción lógica de toda resolución se realiza dándole la figura de un silogismo, en el que la premisa mayor es la norma y la menor es el hecho. No se puede pensar en el hecho sin pensar en la norma; y menos aun en la norma sin tener presente el hecho. Por consiguiente, se llega así a una resolución percibiendo que hay una norma y que en ella tiene cabida el hecho. Toda resolución o sentencia debe ser, en consecuencia, y lo es por regla general, una tarea de largo aliento y de profunda meditación. Ciertamente, la etapa definitiva, la de la sentencia o resolución, marcará el final del proceso; pero no se hace en ese momento, sino a lo largo o durante el desarrollo de éste mediante el análisis de todas sus actuaciones. Ante cada diligencia de prueba, hay que pensar en cuánto contribuye a la formación de la premisa menor de ese supuesto silogismo. Ante cada alegación del derecho, se ha de pensar en lo que ayuda a gormar la premisa mayor. Y así ir elaborando la sentencia o ir acumulando, al menos, materiales para su formación. Todas estas consideraciones, las olvidó el Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver la cuestión origen del recurso que nos atañe.

 

  Bajo las anteriores circunstancias, los actos que se impugnan causan agravio al Partido Acción Nacional y son violatorios de los preceptos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente, del principio de legalidad en ellos inmerso, porque en los términos en que fueron emitidos y aprobados no se distingue la más mínima relación de concordancia entre el aspecto considerativo y la conclusión que resulta de los mismos. En estas condiciones, la autoridad responsable no administra una justicia completa y eficaz, porque no cumple con la obligación de examinar con el debido cuidado la cuestión debatida en la litis que nos atañe, y por añadidura, incurre también en una indebida aplicación de los artículos 2, 3, 5, 8, 11 y 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, en virtud de que no los consideran correctamente en la emisión del acto que se reclama; circunstancia que se traduce en una motivación vaga e imprecisa y, por ende, deficiente para justificar la resolución implícita en dicho acto."

 

 

  QUINTO. En el agravio primero del recurso de apelación, el partido recurrente aduce la ilegalidad de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se rechazó el reembolso por concepto de financiamiento público por actividades específicas, solicitado por el Partido Acción Nacional, por el pago de una factura que asciende a la cantidad de $ 5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100, M.N.).

 

  Según el recurrente, la autoridad interpreta erróneamente los hechos e incurre en una notoria contradicción, porque por una parte reconoce, tanto que el partido realizó una actividad específica de naturaleza socioeconómica y política, relativa al tema del FOBAPROA, como que el partido llevó a cabo una actividad específica de naturaleza editorial "destinada a la difusión de la primera", mientras que por otra parte, en contradicción con los anteriores puntos de reconocimiento, consideró que no existía vinculación entre las referidas actividades, lo cual, en concepto del actor, viola el artículo 13 del "Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales, como Entidades de Interés Público".

 

  El agravio es infundado, por lo siguiente:

 

  Es inexacto que la autoridad haya reconocido la existencia de la actividad específica de naturaleza socioeconómica y política, a que se refiere el actor.

 

  En efecto, según se aprecia en el contenido de la resolución impugnada, la autoridad consideró que lo que distingue a una actividad específica del resto de las actividades regulares que realizan los partidos políticos consiste en que, el objetivo principal e inmediato de la actividad específica es el fortalecimiento de la cultura democrática.

 

  En el propio acto impugnado, la autoridad admitió la existencia de una investigación hecha por el Partido Acción Nacional relacionada con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro FOBAPROA, sin embargo, negó que dichos estudios tuvieran como objeto principal el coadyuvar a la promoción o difusión de la cultura política. Para la autoridad, el objetivo primario y directo de tales investigaciones era determinar la posición del partido político frente a un problema de carácter nacional, para que así el electorado pudiera distinguirlo de otras posiciones políticas. Según la responsable, los estudios mencionados promovieron la cultura democrática pero sólo de manera secundaria y derivada, por lo que consideró,  que no tenían el carácter de actividades específicas de investigación socioeconómica y política.

 

  Igualmente inexacta es la afirmación del recurrente, respecto a que la autoridad hubiera reconocido la existencia de una actividad específica de naturaleza editorial, destinada a la difusión de la investigación socioeconómica y política.

 

  La autoridad consideró como actividad específica de naturaleza editorial, aquella que difunde los productos derivados de las actividades que se enmarcan en los rubros de educación, capacitación política, o investigación socioeconómica y política. Para la autoridad, las tareas editoriales son reembolsables cuando se realizan a través de medios impresos, magnéticos o audiovisuales, ya que su difusión a través de medios de comunicación social esta incluido en las prerrogativas de carácter permanente.

 

  Ahora bien, por cuanto hace específicamente a las actividades contenidas en la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad nunca les atribuyó el carácter de actividades específicas por tareas editoriales, ya que al decir de ella, no le fueron proporcionados para el ahora actor, los elementos necesarios para determinar su naturaleza, pues dijo que el partido omitió describir en forma detallada el contenido de tales conceptos.

 

  Al partir el actor de afirmaciones inexactas respecto al supuesto reconocimiento de la autoridad a la realización de actividades específicas de naturaleza socioeconómica y política y de naturaleza editorial, es claro que no se puede establecer la existencia de la contradicción que el partido recurrente pretende, por lo que el agravio expuesto por dicho recurrente resulta infundado.

 

  En el segundo agravio, el partido actor aduce que la resolución impugnada le causa agravio porque, contrariamente a lo considerado por la responsable, sí cumplió con el requisito consistente en indicar los tiempos de realización de los conceptos señalados en la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

  El actor considera que cumplió con tal requisito en primer lugar, a través del oficio TESO/026/99 de catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el que manifestó, que a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho se integraron grupos de trabajo para llevar a cabo el análisis del tema FOBAPROA y, en segundo lugar mediante el cronograma que aportó, en el que se establecieron los tiempos y el calendario previsto para la difusión de las actividades.

 

  El agravio es inatendible, como se demuestra a continuación:

 

  Sobre el cumplimiento del requisito de describir pormenorizadamente los tiempos de realización de la actividad retribuida, previsto en el artículo 13 del reglamento para el financiamiento de actividades específicas, la autoridad responsable manifestó, que el partido no precisó los tiempos de realización de los conceptos señalados en la factura dos mil ciento diecinueve y que se limitó a presentar un cronograma genérico de un programa partidario sobre el FOBAPROA.

 

  Para la autoridad responsable, el contenido del cronograma no era apto para tener por satisfecho el requisito sobre precisión de tiempos previsto en el artículo 13 del reglamento, porque en su concepto, no existía vinculación alguna entre los actos a que se refería el cronograma, con los puntos descritos en la factura cuestionada. Por este motivo, la autoridad expresó, que en el cronograma no se precisaron: "los tiempos de realización de la Elaboración de la Campaña para el Partido Acción Nacional versión FOBAPROA, que incluye actividades ya citadas (creatividad, arte, diseño, bocetos, etc.) que fueron señalados en la factura. Por consiguiente, el Partido Acción Nacional no cumple con el requisito de indicar los tiempos de realización de la actividad a retribuir que se pretende acreditar con la factura 2119 multicitada, incumpliendo lo establecido en el artículo 13 del Reglamento..."

 

  Como se puede ver, la autoridad desestimó el cronograma, porque se refería a otras actividades distintas de las señaladas en la factura dos mil ciento diecinueve.

 

  Ahora bien, al manifestar que con el cronograma cumple con el requisito reglamentario, el actor se limita a adoptar una posición contraria a lo sostenido por la autoridad, sin desvirtuar los motivos aducidos por ella en su resolución, esto es, sin señalar ni acreditar, por ejemplo, que las acciones previstas en el cronograma incluyen a las actividades contenidas en la factura dos mil ciento diecinueve (creatividad, arte, diseño, bocetos, plan de medios, pauta de medios, compra de medios, servicio de agencia, producción de prensa, producción de spots para radio, producción de spots de televisión, y producción de un infomercial de 3 minutos), o sin precisar en qué parte concreta del citado cronograma se prevén labores de difusión, o bien, sin explicar por qué considera erróneo lo sostenido por la responsable.

 

  Incluso, en lo más favorable para el partido recurrente, del examen integral que realiza esta sala del cronograma multicitado, se advierte que en él se prevén diversos conceptos relacionados con un total de cincuenta y nueve acciones a tomar por el Partido Acción Nacional respecto del asunto del FOBAPROA. Algunas de estas acciones son: de investigación jurídica o económica, de cabildeo con otras fracciones parlamentarias, definición de posicionamientos internos, diseño de campañas, etcétera.

 

  En el cronograma en estudio se programan también las acciones concretas y sus períodos de duración.

 

  No obstante lo anterior y a pesar de la diversidad de las acciones previstas en el cronograma, en éste no se advierte alguna acción referida o relacionada concretamente con las actividades contenidas en la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (creatividad, arte, diseño, bocetos, etcétera), que es el documento que menciona la suma cuyo reembolso parcial pretende el actor.

 

  Por ello es inexacto, que el partido haya cumplido con el requisito de indicar los tiempos de realización de los conceptos señalados en la factura multicitada y, por tanto, el argumento que el recurrente expone es inatendible.

 

  Más adelante, en el propio agravio segundo, el partido actor señala, que a la autoridad no le asiste la razón, cuando considera que el partido incumple con las disposiciones fiscales aplicables, porque, según ella, dicho instituto político  omitió desglosar por costo unitario, cada uno de los conceptos que amparaba la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

  Según el actor, la factura sí cumple con los requisitos fiscales respectivos, ya que los diversos aspectos que contiene desembocan en un solo concepto, por el cual el partido erogó la cantidad correspondiente.

 

  El agravio anterior es infundado, por lo siguiente:

 

  El artículo 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público señala:

 

  "Artículo 13. Los comprobantes de los pagos a que se refiere el artículo 8 del presente reglamento, deberán reunir los requisitos que señalen las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de personas morales. Por otro lado, el partido deberá incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resultasen de la actividad de que se trate, relacionándola con los comprobantes correspondientes; en caso contrario, dicha información no tendrá validez para efectos de comprobación.

 

  ..."

 

  Por su parte, el artículo 29-A, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y ocho prevé los requisitos de los comprobantes de pago.

 

  El artículo en comento señala:

 

  "Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

 

  VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso"

 

 

  Como se puede advertir, el precepto exige el señalamiento de dos cantidades a saber: el valor unitario y el importe total, lo que implica que si en un recibo se contienen varios conceptos, debe señalarse el valor de cada uno de ellos, y el importe de la suma de todos.

 

  En el caso a estudio, del examen de la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se advierte que si bien se asienta un concepto genérico consistente en "Elaboración de Campaña para el Partido Acción Nacional versión FOBAPROA", también se expresan las actividades que incluye ese concepto genérico, como son: creatividad, arte, diseño, bocetos, plan de medios, pauta de medios, compra de medios, servicio de agencia, producción de prensa, producción de spots para radio, producción de spots de televisión y producción de un infomercial de tres minutos.

 

  Como se ve, la propia factura describe y desglosa las actividades que contiene la elaboración de la campaña publicitaria, es decir, que aun cuando pertenezcan a un género, las actividades que se describen son varias y, como partes de un todo, tienen un valor determinado cada una de ellas para conformar un importe total. No se trata pues, de un solo concepto, como aduce el partido, sino de un concepto genérico compuesto de diversas actividades, de ahí que, en el caso sea aplicable el precepto transcrito del código tributario federal, pues en el comprobante debió expresarse el valor de cada una de las partes que componen el todo, esto es, el costo unitario de cada una de las actividades que conforman la campaña que ampara la factura.

 

  Al incumplir con lo anterior, es claro que el partido dejó de observar el contenido de la disposición citada del Código Fiscal de la Federación, por lo que la apreciación de la autoridad es correcta y por tanto, el agravio expuesto es infundado.

 

  En el agravio tercero del recurso de apelación, el partido recurrente manifiesta como agravio, que la resolución reclamada es ilegal, porque la autoridad determina en forma subjetiva e incongruente, que las actividades contenidas en la multicitada factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho corresponden a la difusión de un mensaje político y que, por tanto, no guardan relación con una investigación socioeconómica y política.

 

  Para el promovente del recurso, esto es inexacto, porque la difusión del mensaje no se dio dentro de una campaña electoral, con el propósito de obtener votos a favor de un candidato, ni se demostró que el partido hubiera manifestado su intención de utilizar el mensaje para fines electorales.

 

  Según el recurrente, al no realizarse la comunicación dentro de una campaña política, no tiene naturaleza de un mensaje político, sino de la difusión de la investigación socioeconómica y política realizada.

 

  El agravio es inatendible.

 

  Es falso que la autoridad haya afirmado, que las actividades contenidas en la factura dos mil cientos diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho correspondan a un mensaje político.

 

  En efecto, según se advierte en el acuerdo impugnado, la autoridad afirmó que los conceptos contenidos en la factura citada no fueron descritos en forma detallada, por lo que según dicha autoridad, no tuvo la posibilidad de verificar, que la investigación que el partido realizó sobre el FOBAPROA hubiese sido pagada con dicha factura.

 

  Como se ve, la autoridad señaló únicamente, que no le fueron proporcionados elementos para que conociera el sentido de las actividades de la factura. La responsable omitió calificar su contenido.

 

  Lo que la autoridad relacionó con un mensaje político fue la transcripción que el partido actor realizó en su escrito de catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, del llamado "Guión de difusión de una propuesta integral de Acción Nacional".

 

  Respecto a este guión, la autoridad consideró que no tenía el carácter de una actividad específica de investigación socioeconómica y política, ya que el objetivo primario de dicho mensaje era fijar la posición de dicho partido político frente al problema del FOBAPROA, para que así el electorado pudiera distinguirlo de otras posiciones políticas. La autoridad consideró además, que con dicho documento se promovía la cultura democrática de manera secundaria y derivada, y no de manera principal, lo que implicaba que el contenido de ese guión no constituyera "una actividad específica".

 

  Como se ve, la actora parte de una premisa errónea para la elaboración de su agravio, ya que tergiversa los motivos que realmente formaron parte de la resolución impugnada, al decir por ejemplo, que la autoridad había expresado, que las actividades contenidas en la factura en cuestión correspondían a la difusión de un mensaje político. De ahí que la argumentación aducida al efecto sea inatendible.

 

  Por otra parte, la actora carece de razón cuando argumenta, que la difusión de un mensaje político por parte de un partido, sólo puede hacerse cuando hay campaña electoral.

 

  En efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es "promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo."

 

  Así, la cuestión electoral de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder, es tan sólo uno de los fines de los partidos políticos. Estas organizaciones tienen que ver con todos los aspectos de la concepción democrática que establece la propia constitución en su artículo tercero. De ahí que no exista impedimento constitucional o legal, para que un partido emita su opinión libremente respecto de algún problema de interés nacional, aun cuando no se persiga con tal mensaje fines electorales.

 

  Por otra parte, el propio precepto constitucional prevé que "La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma."

 

  Como se puede advertir, un mensaje político no sólo se puede dar a propósito de una campaña electoral, o con fines exclusivamente electorales, sino que, como entidades de interés público, los partidos políticos promueven la participación del pueblo en la vida democrática del país, para lo cual están en aptitud de expresar opiniones o simplemente manifestar posiciones o criterios que influyan en la conciencia política nacional, respecto de problemas que atañen a la comunidad. Por disposición constitucional, el partido tiene a su alcance además, de manera permanente, esto es, no sólo con motivo de una elección, los medios de comunicación social para difundir sus ideas.

 

  De todo lo anterior se colige que, es falso que los mensajes de carácter político deban ser expresados por un partido únicamente con motivo de una campaña electoral o con fines electorales; de ahí que el argumento del recurrente en tal sentido resulte infundado.

  

  Más adelante, en este mismo agravio tercero, la actora considera ilegal la resolución impugnada, porque la autoridad admite la existencia de un estudio para contribuir a una propuesta de solución a un problema nacional, y reconoce la difusión de tal propuesta y el producto de la investigación (iniciativa de ley del Partido Acción Nacional sobre el problema del FOBAPROA), pero no la considera para la retribución del gasto en la difusión de los resultados de la investigación.

 

  El agravio es infundado, por lo siguiente.

 

  En conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 8 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, para que la autoridad otorgue el financiamiento por concepto de educación política, actividades específicas de investigación socioeconómica y política o por tareas editoriales, el partido debe acreditar documentalmente los gastos erogados por tales conceptos, es decir, que es presupuesto necesario para que se otorgue el financiamiento atinente, el acreditamiento de la existencia de tales actividades.

 

  Las actividades específicas relacionadas con gastos cuyo reembolso parcial pretende el actor son las que se encuentran precisamente en la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

  Ahora bien, ya se ha establecido con anterioridad, que la autoridad responsable reconoció la existencia de estudios relacionados con el problema del FOBAPROA. Sin embargo, también se ha precisado, que tal autoridad negó que dichos estudios tuvieran el carácter de actividades específicas de investigación socioeconómica y política. De hecho, la responsable nunca reconoció la existencia de tales actividades, ni reconoció vinculación alguna entre éstas y los distintos puntos a que se refiere la mencionada factura.

 

  Igualmente, se ha señalado con antelación en este mismo fallo, que la responsable tampoco admitió el acreditamiento de tareas de naturaleza editorial, ya que manifestó que las actividades contenidas en la factura dos mil ciento diecinueve no fueron explicadas o detalladas por el partido, por lo que no hubo elementos para determinar su naturaleza.

 

  Al negar la autoridad la existencia de actividades específicas y de tareas editoriales por parte del partido recurrente, y no existir algún otro argumento o evidencia por el que el recurrente demuestre tales actividades, debe concluirse que la decisión de la autoridad, en el sentido de negar la retribución solicitada como financiamiento por actividades específicas es legal; de ahí que el agravio del actor sea infundado.

 

  En el agravio cuarto, el partido recurrente señala en esencia, que la resolución reclamada es ilegal, porque la autoridad realiza una valoración indebida de los documentos aportados por el partido, consistentes en el proyecto de iniciativa de Ley de Protección al Ahorro Bancario y el llamado "Guión para la difusión de la propuesta integral del Partido Acción Nacional", en el que se contiene un discurso del Licenciado Felipe Calderón Hinojosa.

 

  El recurrente afirma que tales documentos eran suficientes por sí solos, para demostrar la existencia de las actividades específicas que motivaron el gasto cuyo reembolso fue negado por la autoridad, y que además, la autoridad debió eximir al partido de la carga de la prueba, pues las actividades específicas realizadas tenían el carácter de hechos públicos y notorios.

 

  El agravio es inatendible.

 

  La autoridad responsable consideró en su resolución, que el Partido Acción Nacional no presentó los productos o artículos resultantes de la investigación cuyo gasto pretendía le fuera reembolsado.

 

  Asimismo, la responsable estimó que dicho requisito no podía acreditarse con los documentos presentados por el partido, entre otros, la Iniciativa de Ley de Protección al Ahorro Bancario, presentada ante la cámara de diputados y el Guión utilizado para la difusión de la propuesta integral del Partido Acción Nacional, en virtud de que:

 

  a) tales documentos contienen actividades que son distintas a las amparadas por la factura dos mil ciento diecinueve;

 

  b) el partido no vincula en forma alguna las actividades de la factura, con los documentos presentados;

 

  c) en el guión mencionado se expresa únicamente la posición política del partido con relación al problema del FOBAPROA.

 

  d) con los documentos se acredita que el objetivo primario del partido era la fijación de una posición frente al problema del FOBAPROA y sólo de manera secundaria y derivada, se trataba de promover la cultura democrática.

 

  En relación a los motivos antes expuestos, el partido político sólo adopta una posición contraria a lo afirmado por la autoridad, pues se limita a señalar que los documentos presentados, esto es, el guión y la iniciativa son suficientes "por sí solos", para acreditar las actividades específicas cuyo pago solicita.

 

  El partido omite desvirtuar los motivos y razones expuestos con anterioridad, esto es, no señala por ejemplo, de qué forma se relacionan las actividades descritas en la factura con los documentos presentados, o por qué es inexacto, en su concepto, que el guión mencionado exprese únicamente la posición política del partido y no represente un producto de las actividades señaladas en la factura dos mil ciento diecinueve.

 

  Al no desvirtuar la motivación expresada por la autoridad en la resolución impugnada y limitarse dogmáticamente a sostener una posición contraria, es claro que el argumento expuesto por el actor sea inatendible.

 

  No obstante lo anterior, debe mencionarse que, aun si se adopta la posición más favorable al partido recurrente, del examen que realiza esta sala superior de los documentos consistentes en la iniciativa de ley presentada por el Partido Acción Nacional y el guión anteriormente mencionados, se advierte, que en el primero se contiene un proyecto de normas con las que se pretende dar solución a la crisis bancaria del país. En el segundo documento se contienen propuestas concretas de acciones a realizar por el Partido Acción Nacional. Empero, en ninguno de los dos documentos mencionados se hace referencia específica y directa a los puntos contenidos en la factura dos mil ciento diecinueve (creatividad, arte, diseño, bocetos, plan de medios, pauta de medios, compra de medios, servicio de agencia, producción de prensa, producción de spots para radio, producción de spots de televisión y producción de un infomercial de tres minutos) ni existe algún indicio que vincule a tales documentos con las actividades de la factura mencionada, es decir, que a través de las actividades contenidas en la factura se hayan difundido el contenido de la iniciativa de ley o el guión mencionados; de ahí que no exista base para afirmar que tales documentos, por sí solos, acrediten las actividades concretas cuyo gasto el partido solicita se le reembolse, por lo que el argumento expuesto en tal sentido es inexacto.

 

  Por lo que respecta a la supuesta existencia de hechos de carácter público y notorio que, según el recurrente lo relevan de la carga de probar, debe señalarse que tal argumento es también inatendible, pues además de que el recurrente omite precisar qué hechos notorios son los que invoca, y qué es lo que se acredita con tales hechos, esta sala no advierte su existencia.

 

  En efecto, los hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión de quien deba resolver, bien sea el juez o la autoridad. Para que un hecho sea notorio no es preciso que sea conocido por todo el mundo, ya que no existen hechos notorios absolutos, por lo que debe distinguirse entre notoriedad universal, nacional, regional y local. Tampoco es necesario que el hecho sea conocido por todas las personas que residen en el ámbito geográfico del que se predica la notoriedad, pues ésta atiende a las personas con grado de cultura medio, entre las que debe contarse a la autoridad resolutora.

 

  Si bien pudieran considerarse como hechos conocidos por la generalidad de la ciudadanía de cultura media en el país, la situación de crisis financiera durante el año de mil novecientos noventa y ocho, los problemas económicos que tuvieron las instituciones bancarias, la existencia del Fondo Bancario para la Protección de los Ahorradores, mejor conocido como FOBAPROA y la participación que los partidos políticos tuvieron en la formulación de propuestas y búsqueda de soluciones a estos problemas; debe considerarse, sin embargo, que las cuestiones concretas que la autoridad le exigió al partido, para tener por acreditado el gasto respectivo, no tienen el carácter de hechos notorios.

 

  En efecto, en el caso a estudio, la autoridad responsable desestimó los documentos ofrecidos por el Partido Acción Nacional y rechazó el otorgamiento del financiamiento solicitado, básicamente porque no advirtió vinculación alguna de los documentos exhibidos (iniciativa de ley y guión de difusión), con las actividades contenidas en la factura dos mil ciento diecinueve  (creatividad, arte, diseño, bocetos, plan de medios, pauta de medios, compra de medios, servicio de agencia, producción de prensa, producción de spots para radio, producción de spots de televisión y producción de un infomercial de tres minutos). La autoridad desestimó también los documentos, porque con ellos no se acreditó que su objeto principal fuera coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política.

 

  Dado lo concreto y particular de estas dos situaciones, no pueden calificarse en consecuencia, como hechos de los cuales tenga conocimiento la generalidad de la ciudadanía de cultura media en el país, para que pudiera considerárseles como hechos públicos y notorios, es decir, no existe base alguna para estimar que un número considerable de ciudadanos sabe que el gasto por las actividades amparadas en la factura dos mil ciento diecinueve tiene relación estrecha y directa con la iniciativa de ley presentada por el partido o con las propuestas contenidas en el guión de difusión de actividades del Partido Acción Nacional. Tampoco puede afirmarse, que forme parte de la cultura normal propia de la generalidad de ciudadanos mexicanos el que las acciones contenidas en los documentos mencionados tengan como objeto principal y no secundario el coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política.

 

  Al no existir notoriedad de las circunstancias antes mencionadas, es claro que no podía eximirse al recurrente de la carga de probar tales situaciones, razón por la cual el argumento del partido recurrente es inatendible.

 

  En otra parte del agravio que se analiza, con respecto al documento denominado Guión para la Difusión de la Propuesta Integral, del Partido Acción Nacional anteriormente mencionado, el recurrente considera que la autoridad no debió desestimarlo por extemporáneo, pues fue presentado en respuesta a un requerimiento de la autoridad y no en el plazo establecido por la ley para comprobación de gastos.

 

  El agravio es inatendible.

 

  De lo planteado por el partido recurrente, es verdad que la presentación del guión utilizado por el Partido Acción Nacional para la difusión de su propuesta integral sobre el asunto del FOBAPROA fue oportuna.

 

  Esto es así, porque si bien es cierto que dicho documento no fue presentado dentro del período que el partido tuvo para exhibir su documentación en forma ordinaria, esto es, dentro del plazo de treinta días posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres del año, o dentro de los primeros quince días naturales posteriores a la conclusión del último trimestre del año, como lo exige el artículo 8 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público; también es cierto, que la presentación del documento ante la autoridad obedeció al requerimiento formulado mediante oficio 2279/98 de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que la responsable señaló lo siguiente:

 

  "...En consecuencia, no es posible considerar estos comprobantes de gastos para los efectos del financiamiento público del ejercicio de 1999, hasta en tanto no sean cubiertas estas deficiencias, por lo que solicitamos nos hagan llegar a la brevedad la información respectiva."

 

  Como se puede advertir, la autoridad requirió expresamente al partido, para que le hiciera llegar información sobre los comprobantes de gastos respectivos; de ahí que la oportunidad de presentación de tales documentos, no debe juzgarse en función del plazo que el partido tuvo para presentarlos en forma ordinaria, sino, en todo caso, en relación con el plazo otorgado para cumplir el requerimiento en cita, esto es, a la brevedad posible.

 

  En este orden de ideas, si el partido exhibió los documentos requeridos mediante escrito presentado el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, no existe base legal alguna para poder afirmar que su presentación fue extemporánea, por lo que el razonamiento de la autoridad en este aspecto es erróneo.

 

  No obstante dicha apreciación equivocada de la autoridad responsable, su consideración sobre la supuesta extemporaneidad fue inocua a fin de cuentas.

 

  En efecto, a pesar de haber considerado extemporánea la presentación del documento, la autoridad analizó y valoró el documento y estimó que no podía considerarse como muestra o evidencia de la actividad específica realizada, en virtud de que, en su concepto, no guardaba vinculación alguna con la multicitada factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

  Al haberse pronunciado la autoridad respecto de la validez y efectos probatorios del documento en cuestión, es claro que la consideración sobre la extemporaneidad de su presentación no cause lesión jurídica alguna al promovente, por lo que el agravio expuesto es inatendible.

 

  En el agravio quinto, el partido recurrente manifiesta que la autoridad realiza una interpretación inexacta del artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, en virtud de que la autoridad consideró erróneamente, que las actividades de investigación socioeconómica y política previstas en la fracción II, tienen los mismos objetivos que los correspondientes a las actividades de educación y capacitación política previstos en la fracción I del precepto citado, esto es, que las actividades de ambas fracciones tienen por objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política. El partido apelante afirma, que cada fracción persigue objetivos distintos y que, por tratarse de supresión de una retribución económica, no debe realizarse una interpretación extensiva, sino restrictiva.

 

  El agravio es infundado.

 

  El artículo 2 del reglamento mencionado señala expresamente, en lo que interesa, lo siguiente:

 

  "Las actividades específicas de los partidos políticos nacionales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este reglamento, serán exclusivamente las siguientes:

 

  I. Educación y capacitación política.

 

  Estas actividades tendrán como objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política; la formación ideológica y política de sus afiliados, que infunda en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos.

 

  II. Investigación socioeconómica y política.

 

  Con estas actividades se buscará, además de los objetivos señalados en la fracción anterior, la realización de estudios, análisis y diagnósticos sobre los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, a la elaboración de propuestas para su solución..."

 

  Como se puede advertir, al señalarse en la fracción II la frase de "además de los objetivos señalados en la fracción anterior", es claro que los objetivos previstos en la fracción I para actividades de educación y capacitación política son compartidos por la fracción II; es decir, que el coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, la formación ideológica y política de sus afiliados y la preparación de sus militantes para participar activamente en los procesos electorales, no son fines exclusivos de las actividades de educación y capacitación política, sino que tales situaciones también son objetivos de la investigación socioeconómica y política.

 

  Ante el texto del dispositivo legal, que permite expresamente que los objetivos de las actividades descritas en la fracción II del artículo 2 del reglamento citado incluyan a los objetivos de las actividades precisadas en la fracción I, debe concluirse en consecuencia, que es inexacto que la autoridad haya realizado una interpretación errónea o extensiva, por lo que el agravio expresado es infundado.

 

  No es óbice a lo anterior, lo aducido por el recurrente, en el sentido de que las actividades contenidas en las fracciones anteriormente transcritas persiguen objetivos diversos, al estar dirigidos a distintos destinatarios, en el primer caso, dirigidos a afiliados o militantes y en el segundo, a la propuesta de solución de problemas de orden nacional o regional.

 

  Tal argumento es también inatendible, pues del texto del precepto anteriormente transcrito se advierte, que en él no se hace la distinción que aduce el recurrente, es decir, el dispositivo legal no señala que los objetivos señalados para las actividades de investigación socioeconómica y política, sean dirigidos única y exclusivamente para la solución de problemas nacionales. Por el contrario, al señalarse expresamente en la fracción II del artículo 2 del reglamento, que las actividades mencionadas tienen también los objetivos expuestos en la fracción I, debe considerarse que las citadas actividades de investigación socioeconómica y política también están dirigidas a los militantes o afiliados.

 

  De lo anterior se colige, que al establecer distinciones inexistentes en el texto del precepto reglamentario respectivo, el partido realiza una interpretación errónea, por lo que su argumento es inatendible.  

 

  En el sexto agravio del recurso, el partido actor señala que la resolución impugnada viola lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, porque la autoridad desestimó que en la elaboración de la campaña o versión FOBAPROA se buscó beneficiar a la población.

 

  El argumento anterior es infundado.

 

  El artículo tercero del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público señala textualmente lo siguiente:

 

  "Artículo 3. En las actividades a que se refiere el artículo anterior, se deberá procurar el beneficio del mayor número de personas y deberán desarrollarse dentro del territorio nacional."

 

  Para que se considerara violado el precepto antes transcrito sería necesario, el reconocimiento de la autoridad de la existencia de alguna de las actividades a que se refiere el artículo segundo del ordenamiento reglamentario y que la responsable considerara indebidamente, que tales actividades no producen beneficio a la mayoría de las personas o que tales actividades se desarrollan en el extranjero.

 

  En el caso a estudio, la autoridad negó que el partido recurrente acreditara con la factura presentada la realización de alguna de las actividades a que se refiere el artículo segundo del reglamento, esto es, actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política o de tareas editoriales.

 

  Al no actualizarse este presupuesto fundamental, la autoridad no estaba obligada a calificar, si procuraban o no el beneficio del mayor número de personas en el territorio nacional actividades que consideró inexistentes, de ahí que el agravio sea infundado.

 

  Por último, en el apartado séptimo del escrito de agravios, el recurrente señala que la resolución impugnada viola el principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no existe concordancia entre la parte considerativa y la conclusión de la resolución impugnada y por indebida aplicación de los artículos 2, 3, 5, 8, 11 y 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Especiales que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, en virtud de que no se consideran correctamente en la emisión del acto reclamado.

 

  El argumento anterior es inatendible, pues se trata de una afirmación genérica, en la que el partido recurrente aduce violación al principio de legalidad, porque supuestamente no existe concordancia entre las consideraciones y la conclusión; sin embargo, la parte actora no precisa ni explica en qué estriba la supuesta discrepancia o contradicción.

 

  Por otra parte, del análisis de la resolución impugnada, esta sala no advierte inconsistencia alguna entre los motivos aducidos y la conclusión vertida, pues a lo largo de su resolución, la autoridad expuso las razones por las que consideró que no procedía el reembolso solicitado. La autoridad manifestó como motivos sustanciales los siguientes:

 

  1. No existe vínculo alguno entre los trabajos de investigación a que se refieren los documentos presentados por el partido y las actividades que aparecen en la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

  2. Los conceptos contenidos en la factura no fueron descritos detalladamente, por lo que no pueden vincularse con las investigaciones presentadas.

 

  3. El partido omitió precisar los tiempos de realización de las actividades que se mencionan en la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, con lo que se incumple con el artículo 13 del reglamento respectivo.

 

  4. El partido omitió señalar de manera desglosada, por costo unitario, cada uno de los conceptos que ampara la factura.

 

  5. Los documentos presentados por el partido amparan actividades distintas a las contenidas en la factura dos mil ciento diecinueve, expedida por "Vision Films S.A. de C.V."

 

  6. El partido no demostró que las actividades contenidas en la factura tuvieran como objeto principal coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política. Incluso, la autoridad consideró que tampoco las actividades contenidas en los documentos presentados tienen esa finalidad, sino que éstos evidencian la posición política del partido.

 

  Con estos motivos, la autoridad determinó rechazar el reembolso solicitado, porque el Partido Acción Nacional no presentó elementos que le permitieran determinar, que las actividades amparadas con la factura de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho estuvieren vinculados con alguna investigación socioeconómica y política, que tuviera como objeto principal coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política.

 

  De lo anterior se puede establecer, que entre los motivos aducidos por la autoridad y la conclusión a la que llegó no existe incongruencia, razón por la cual es inexacto que se conculque el principio de legalidad.

 

  La afirmación que produce el actor sobre la existencia de conculcaciones a las disposiciones que invoca, las sustenta en el supuesto de que todos los argumentos que previamente expuso son fundados; pero como esto no es así, tal inexactitud impide aceptar que la resolución reclamada sea violatoria de los propios preceptos.

 

  En mérito de lo anterior, al haberse desestimado los agravios expresados en el presente recurso, ha lugar a confirmar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que declaró improcedente considerar la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho como apta para ser reembolsada, por concepto de financiamiento público por actividades específicas.

 

  Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los artículos 94 y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  y 2, 6, 40, 41, 44, 47, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

 

  PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación por lo que respecta al acto reclamado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y al acto impugnado de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

  SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que declaró, que la factura dos mil ciento diecinueve de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho no era apta para ser proporcionalmente reembolsable, por concepto de financiamiento público por actividades específicas.

 

  Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañando a ésta copia de la presente sentencia. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General que autoriza y da fe.

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

     MAGISTRADO MAGISTRADO     

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

    MAGISTRADA MAGISTRADO       

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO.            MARTÍNEZ PORCAYO.        

 

 

 

     MAGISTRADO MAGISTRADO       

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA    

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA.